REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 25 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002235
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2004-002235, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); asistido por el Defensor Publico Reynaldo Gómez; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO : Pese a que la representación fiscal no solicito pronunciamiento alguno sobre la constatación de la forma en que se produjo la aprehensión del imputado, el tribunal aprecia que la misma no puede ser calificada como flagrante, en virtud que de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal, y en atención al contenido del acta de aprehensión , dicho adolescente fue detenido en fecha 24 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 5:45 p.m. Presuntamente durante una “riña colectiva” entre varios trabajadores del volante y colectores que laboran en el Terminal de pasajeros del Big Low Center, de esta ciudad de Valencia, con un ciudadano que viajaba en una unidad autobusera; sin embargo, no se señala en la mencionada acta que el referido adolescente se encontrara cometiendo delito alguno.
Como fácilmente se infiere la forma en que se produjo la aprehensión no encuadra dentro de ninguno de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la detención se produjo en forma ilegitima, por lo que resulta procedente efectuar la respectiva denuncia a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, dada la posibilidad de que el aprehensor hubiere cometido el delito a que se refiere el artículo 268 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se acuerda oficiar lo pertinente a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Policía del Estado Carabobo con el propósito de que se impongan las sanciones correspondientes y se establezcan los correctivos necesarios para hacer cesar este tipo de detenciones arbitrarias que lesionan la dignidad del Venezolano. En este mismo sentido se exhorta al Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Vigésima Tercera del Estado Carabobo, especializada en materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, presente durante la respectiva audiencia, en su condición de Directora de la investigación a efectuar dentro de la esfera de su competencia los actos pertinentes y necesarios para que se castigue este tipo de conductas y se evite que otros Venezolanos sean privados de su libertad en violación a sus derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: El ministerio Publico solicito que se le acordara la libertad sin restricciones al imputado por considerar la fiscalía que en la realización del procedimiento que condujo a su captura le fueron violentados derechos fundamentales, especialmente el derecho a la libertad. En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y del Acta policial de aprehensión presentada se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como pudiera ser el de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano SURECE DE LA CRUZ LUIS ENRIQUE; Sin embargo, el tribunal aprecia que del contenido de la señalada acta y de lo expuesto por la fiscalia no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan inferir la participación del imputado en tal delito, toda vez que de ninguna manera se señala como ocurrió el mismo. De esta manera, el tribunal señala que no considera acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no resulta procedente la imposición de medida cautelar alguna, y se acuerda su inmediata libertad sin restricciones; asimismo, el tribunal aprecia que la propia fiscalía solicito dicha libertad; en consecuencia se acuerda la inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente presentado como imputado.
TERCERO: La fiscal manifestó que continuaría la investigación por la vía ordinaria. Sobre este particular el tribunal aprecia que lo planteado por la fiscalia resulta conforme a las disposiciones constitucionales y legales que establecen la facultad del Ministerio Publico de ordenar y dirigir la investigación.
CUARTO: Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Abg. Magaly parra