CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 24 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
CAUSA Nº: GV01-D-2001-60.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3. ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 2 de Mayo de 2001, aproximadamente a las siete horas y cuarenta minutos de la noche (7:40 PM), en la carretera nacional Guacara-Los Guayos, en las adyacencias del hotel “El Káiser”, oportunidad en la que presuntamente dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a la ciudadana Adriana Yazmín Veleiro Maggiolo de otro vehículo tipo moto y de varias de sus pertenencias personales; indicando al efecto la referida Fiscal que:
“…(Omisis) Es el caso ciudadano Juez que entre las diligencias de investigación que esta fiscalia practico en la causa que nos ocupa se encuentra la entrevista a la victima VELEIRO MAGGIOLO ADRIANA YASMIN; quien compareció ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico el 12-07-04, se le tomo acta entrevista, mediante la cual manifestó: “…Unos sujetos bajo amenaza de muerte con arma de Fuego me robaron mi moto, a los días vi a esos sujetos entrando a un cementerio y le notifique a la policía y mi moto fue recuperada, pero es el caso que hoy día por el tiempo que ha transcurrido ya no recuerdo las características físicas de esos sujetos y detalles del hecho los he olvidado; así que no podría ir a juicio y señalar alguna persona, ya que como indique anteriormente no recuerdo las características físicas de los sujetos”. De igual manera esta representación Fiscal notifico a la exponente que se solicitará el sobreseimiento de la causa, debido al planteamiento que efectuo”
En virtud de lo anteriormente expuesto… solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que en la respectiva acta de aprehensión, los funcionarios de la policía del Estado Carabobo actuantes en dicho procedimiento dan cuenta de la detención del adolescente, conjuntamente con otra persona, que resulto ser mayor de edad, en fecha 13 de Mayo de 2004, en momentos en que tripulaban el vehículo moto que le había sido despojado a la victima, días atrás (En fecha 02-05-2001), lo cual permite inferir que el adolescente pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de la entrevista a la victima, ciudadana VELEIRO MAGGIOLO ADRIANA YAZMIN (Folio 112), esta señalo no poder recordar la fisonomía de los autores del hecho y por ende, “que no podría ir a juicio a señalar alguna persona”. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; por lo que no resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.