REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 22 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA Nº: GV01-S-2002-42(3C-2020-02)

Visto el escrito presentado por la representación fiscal, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que la fiscal no acompaño al escrito contentivo de su solicitud el respectivo Protocolo de Autopsia y la correspondiente Partida de definición; razón por la que este despacho solicitó a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo la remisión de copia certificada del ultimo de los mencionados documentos, el cual fue agregado al expediente en esta misma fecha. En dicho documento se aprecia que el mencionado imputado murió en fecha 14 de Enero de 2004, a las 11:00 PM,, a consecuencia de “shock hipovolemico y cardiogenico y paro cardiorrespiratorio, hemorragia y lesión encefálica, desgarros cardiaco y pulmonar y fracturas craneales, heridas por proyectiles de arma de fuego”
Ahora bien, por cuanto el referido adolescente fallecido aparece como único imputado en la causa signada con el No. GV01-S-2002-42(3C-2020-02), relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 9 de Octubre de 2002; aproximadamente a las 12:25 de la mañana, oportunidad en la que el adolescente imputado, en compañía de otras dos personas mas, presuntamente, utilizando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojaron de la cantidad de diecisiete mil Bolívares (Bs. 17.000,00) al ciudadano JOSE ANTONIO MOGOLLON MEJIAS, quien para ese momento tripulaba un vehículo tipo taxi que circulaba por las adyacencias de la Urbanización Los Bucares de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación luego de la muerte del único imputado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3
Abog Pedro Alejandro Moreno Alonso.

La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.