REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-2076, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que se evidencia de la señalada acta de aprehensión que el imputado fue detenido en fecha 15-09-04, a las 3:30 PM; en la Avenida Michelena cruce con Calle Montes de Oca de esta Ciudad de valencia, en momentos, en que en compañía de otra persona que resulto ser mayor de edad y quien portaba un arma de fuego, bajo amenaza, pretendían despojar de una cadena de oro y de un teléfono celular al ciudadano Gabriel Gustavo Guillen Barrera. Esta situación es lo que la doctrina denomina flagrancia propiamente dicha. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, ejusdem, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, acuerda imponer al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales b, c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; y 3) Fianza de dos personas, con residencia y ocupación laboral estable, quienes se obligaran a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones del adolescente, la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) cada una. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Así como someter al Adolescente a una Evaluación Integral, por parte de los expertos de la Oficina de Servicios Auxiliares de esta Sección. Se acuerda el traslado del adolescente al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, en donde permanecerá hasta que constituya la fianza impuesta. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase


EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

El Secretario
Abg. Alejandro Calleja.