REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 15 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-2028, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 455. 3 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 e la LOPNA; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que del acta policial se infiere que dichos adolescentes fueron detenidos el día 13 -09-2004, aproximadamente a la 1:30 p.m., así, en lo que respecta a (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue detenido específicamente en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio “Fundación CAP” de esta ciudad, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le detuvo en las adyacencias del mismo inmueble, momentos después de que se produjera el hurto de varios objetos propiedad de la ciudadana Liney del Carmen Guzman, siendo recuperado en la vivienda del último de los nombrados, un televisor producto de dicho hurto; de este modo, en lo que respecta al primero de los mencionados, estamos en presencia de la flagrancia propiamente dicha, y en lo atinente al segundo, en la situación de lo que la doctrina denomina Flagrancia Presunta a Posteriori o Ex post Facto. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.3 del Código penal; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento a lo establecido en el Artículo 582, literales b, c, d y f de la LOPNA. Es decir, Primero: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Segundo: La obligación de presentarse al tribunal cada 8 días. Tercero: Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin permiso de este Tribunal. Cuarto: Prohibición de comunicarse con la Victima, ni por sí, ni por interpuesta persona. Quinto: Prohibición absoluta de concurrir a la residencia de la victima. El tribunal acuerda la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde esta sala de Audiencias, visto el compromiso del representante legal del adolescente (madre del adolescente), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de cumplir con el cuidado y vigilancia impuesto. Respecto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), visto que no compareció familiar o representante del mismo, se ordena su ingreso del Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios García.