REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial para oir a las partes fijada en anterior oportunidad por este Tribunal en la presente causa seguida al adolescente: identidad omitida perfectamente identificado en las actas que componen la actuación y quien es investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud de la defensa de ser eximido el literal "g" del contenido del artículo 582 de la LOPNA por ser la misma en el curso del tiempo de imposible cumplimiento, considera este Tribunal que la misma está ajustada a derecho.
SEGUNDO: En lo que respecta a la participación del Ministerio Público el mismo manifestó su negativa solicitando incluso que mantuviere la medida aunque se pudiera satisfacer con un (01) solo fiador, situación a la cual consta en el acta levantada de dicha audiencia que ocacionó la nueva participación de la defensa en el sentido que la LOPNA establece como mínimo un número de dos (02) fiadores.
TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por las partes y de la participación que se permitió como coadyuvante a la defensa del imputado, es devir mno defensa técnica, de la abuela responsable del adolescente, el Tribunal considera que con fundamento al contenido del artículo 555 de la LOPNA y dando cumplimiento a las garantías contenidas en los artículos 538, 539, 540, 542, 543, 544, 546 y fundamentalmente el 548 todos de la LOPNA, como quiera que efectivamente el literal "g" del artículo 582 de la LOPNA el número mínimo es en la persona de dos (02) personas y siendo que la fianza personal debe ser de posible cumplimiento habiendo transcurrido el tiempo suficiente sin la verificación del mismo por cuanto los allegados a la familia pertenecen al comercio informal, es por lo que como quiera que además el Ministerio público debe encargarse del establecimiento de la responsabilidad de este adolescente en el hecho que investiga y en estricto respeto al principio de legalidad y lesividad previsto en el contenido del artículo 529 LOPNA, es por lo que constituída como fue en la audiencia la custodia impuesta en fecha de celebración de la audiencia de presentación de detenido, quedan mantenidas las medidas cautelares contenidas en los literales B y C en los mismos términos en que fueron dictados en su oportunidad y este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUYERDA eximir el literal "g" del artículo 582 de la LOPNA al adoleascente imputado quien deberá presentarse a partir de esta misma fecha y así cada quince (15) días mientras dure la investigación.
CUARTO: Finalmente entiende quien el presente suscribe que lo que resulta procedente es la inmediata LIBERTAD CAUTELAR por lo que debe librarase de inmediato. En consecuencia líbrese oficio de rigor. Cúmplase
La Jueza
SORAYA PÉREZ RIOS
El Secretario