REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2003-000046

Por presentada la presente causa en esta fecha a esta Jueza y revisada la misma observándose que la Defensora solicita el decreto del ARCHIVO de las presentes actuaciones, refiriendo la extemporaneidad de la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por lo que a los fines de decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en autos al folio 37 que en fecha Tres de Noviembre del 2003, la Defensora de autos Abg. Dalila Hernández de Jurado, presentó escrito solicitando se fijara un plazo prudencial al Ministerio Público para la culminación de la investigación, de conformidad a lo pautado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en autos a los folios 61 al 63 que a tales efectos el Tribunal celebró Audiencia en fecha 12 de Enero del 2004, donde se le fijó al Ministerio Público como lapso prudencial para que concluyera con la investigación TREINTA (30) días continuos, por lo que debía presentar acto conclusivo dentro de los TREINTA (30) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, los cuales en sumatoria vencían efectivamente el día DOCE (12) DE MARZO DEL 2004., tal como lo señala la Defensa.
TERCERO: Consta en autos al folio 67 que el Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del imputado de autos recibida en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha Trece de Marzo del 2004 a las seis y cuarenta horas de la tarde 86:40 PM) recibida por un Alguacil de ese despacho de apellido Gutiérrez.
CUARTO: Consta en autos al folio ochenta y tres (83), que la otrora Jueza de Control 1 de ese entonces, tramitó dicha Acusación ordenando las correspondientes notificaciones de conformidad a lo pautado en el Artículo 571 de la LOPNA.
QUINTO: Que tal aceptación y tramitación, de la referida Acusación se efectuó, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado, a petición de parte o de oficio sobre el ARCHIVO que correspondía, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que la Defensa ni al vencimiento del lapso, ni al recibo de la notificación de la tramitación de la Acusación, acudió ante el Tribunal a solicitar el pronunciamiento correspondiente, por el contrario, consta al folio ochenta y nueve (89) que en fecha Seis de Abril del 2004 la Defensora presentó escrito ante el Tribunal solicitando COPIA SIMPLE de la Acusación, convalidando con tal actuación la tramitación de la Acusación realizada por el Tribunal, por lo que con fundamento en los razonamientos anteriores es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa y en consecuencia ACUERDA, se continúe con la tramitación de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público. A tales efectos, por observarse que en la aludida Audiencia donde se fijó lapso al Ministerio Público para presentar acto conclusivo, se modificó el literal “c” del Artículo 582 de la LOPNA, referido a las presentaciones que debía cumplir el Adolescente de cada 15 días a cada 30 días, es por lo que se ACUERDA, que por secretaría se certifique las últimas ocho presentaciones cumplidas por dicho adolescente. Notifiquese a las partes del contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA,


Abg. Yolly Cárdenas Sánchez



El Secretario