REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-D-2003-000272


JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. YOLLY CARDENAS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO

VICTIMAS : se omite por ser infantes

ACUSADO: ------ Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSOR: ABOGADO HIMMEL GONZALEZ, Defensor Privado.

En fecha veinte (28) de Septiembre del 2004 previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se inició la Audiencia Preliminar, seguida a :, ampliamente identificado, quien estuvo asistido por su Abogado Defensor Hinmel González, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescente, Abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ------. Oídas las exposiciones y alegatos de las partes; de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal en funciones de control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento del imputado, antes identificado, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de ------- antes identificados, por el siguiente hecho, narrado circunstancialmente en el correspondiente escrito de acusación, contenido en el Capitulo III HECHOS IMPUTADOS, así:

“El hecho que el Ministerio Público le imputa al adolescente -------, ocurrió aproximadamente a mediados del 2003 cuando las víctimas -------, quienes para ese entonces contaban con 7 y 5 años de edad se encontraban en casa de su abuela materna MARELIS DEL CARMEN PARRA, la cual estaba ubicada para ese momento en la Urb. Ruiz Pineda Valencia-Estado Carabobo, donde también residía el adolescente imputado, quién es tío materno de las víctimas. Las niñas víctimas cuando se quedaban a pasar la noche en casa de su abuela materna, dormían en la misma cama, en la que lo hacía el adolescente imputado; ocasión que este último aprovechaba para abusar sexualmente de sus sobrinas. En la niña------- procedía a tocarle tanto la boca como su parte ano-vaginal; en una oportunidad la niña se despertó con los tocamientos que su tío materno le estaba realizando en ese momento, y al despertar, este se le subió encima y le introdujo el pene por el ano, lo que ocasionó mucho dolor físico en esta niña víctima, por lo que de inmediato arrancó en llanto y seguidamente el adolescente imputado la amenazó, indicándole que la mataría si le contaba a la ciudadana DAYANA SALAZAR, progenitora de las niñas víctimas lo que él le había hecho. En otra ocasión cuando la niña -------- dormía en la misma cama que el adolescente imputado y la niña MILEYDIS, en casa de su abuela materna, de pronto se despertó porque el adolescente imputado se le montó encima, ella no podía moverse, pero sintió cuando el adolescente le tocaba por su zona anal y le introdujo el dedo en el ano, al igual que le introdujo el pene por su parte vaginal. En otra ocasión ya estando en la nueva residencia de su abuela materna, por cuanto esta última se mudó a la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 5 Letra L- B-18 Sur de Valencia Estado Carabobo, cuando la víctima -------S (SIC) estaba dormida en la misma cama que el adolescente imputado, este último procedió a introducirle el pene por la vagina, actos que se realizó en repetidas ocasiones sobre esta niña víctima. El día 11 de Octubre de 2003 la niña víctima ------ procedió a relatar todos estos hechos a su madre, razón por la cual la ciudadana DAYANA SALAZAR PARRA interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carabobo, la cual quedó signada con el N° G-526.597.”

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal observa que a los antes descritos hechos le es aplicable la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que las víctimas de los hechos --------- contaban para el momento con 7 y 5 años de edad, respectivamente.
TERCERO: Se admiten como medios de pruebas, por ser útiles y pertinentes, promovidos por el Ministerio Público, a los efectos del juicio oral, los siguientes: 1) El testimonio de la Ciudadana DAYANA SALAZAR PARRA, madre de las víctimas quién conoce de los hechos por cuanto fue a ella a quién la niña víctima --------- le relató por primera vez los hechos; 2) El testimonio de las niñas víctimas --------, de 7 y 5 años de edad respectivamente, en su condición de víctimas, quienes pueden indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por haberlos sufrido directamente; 3) se admite igualmente el testimonio de la experto Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, quien realizó reconocimientos Médicos a las niñas víctimas 4) Asimismo se admiten los testimonios de los expertos WILFREDO GRANADILLO Y RICHARD TISOY, quienes practicaran inspección ocular en el sitio del suceso; 5) Se admite el testimonio del experto Lic PABLO GONZALEZ, Psicólogo adscrito a FUNDAMENORES, a los fines de que declare sobre la evolución psicológica que les realizó a las niñas víctimas y 6) Se admiten para que sean incorporadas por su lectura en el debate oral y privado dichas experticias de Reconocimientos Médicos, inspección ocular y Evaluación psicológica practicado a las victimas, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando asistan los expertos que las practicaron, indicados en los numerales anteriores, pues en caso contrario, la incorporación de estas pruebas, a través de la lectura, quedará sujeto al acuerdo que de ello lleguen las partes, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previa autorización del tribunal de juicio. En relación a la evaluación psicológica practicada a las víctimas, realizada por el Lic. Pablo González por no haber sido presentadas ante este Tribunal sino ofrecidas se indica la obligación que tiene el Ministerio Público de presentarlas ante el Tribunal de Juicio, con la debida antelación, a los fines de que sean conocidas por la Defensa, en respecto del Derecho de Defensa que tiene el acusado.
CUARTO: Se admiten los medios de pruebas, promovidos por la Defensa, referidos a las testificales de los ciudadanos: IRMA MOYA, portadora de la Cédula de Identidad N° 12314350; YUDITH NARVAEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 12605507; DAMELIS DEL CARMEN PARRA, portadora de la Cédula de Identidad N° 10735008; FREINY PARRA, portadora de la Cédula de Identidad N°20698820 ,HUGO LEONARDO SALAZAR, portador de la Cédula de Identidad N° 17551047 Y JORGE LUIS RODRIGUEZ portador de la Cédula de Identidad N° 15398169, quienes, al decir de la defensa, tienen conocimientos sobre los hechos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de desestimación solicitada por la Defensa el Tribunal la declara improcedente, pues se observa que las víctimas en la presente causa son unas infantes de 7 y 5 años, por lo cual rige lo establecido en el primer aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva, al adolescente, como medida cautelar, realizada por el Ministerio Público, el Tribunal NIEGA la detención del acusado en los términos previstos en el citado articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado por considerar, quien decide que ciertamente no están llenos los extremos establecidos en la mencionada norma, para decidir el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio, ratificado en el curso de la audiencia preliminar, y de las actas acompañadas al mismo, se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción pública, dada la edad de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Art 216 de la LOPNA y no prescrito; y asimismo existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho, representados dichos elementos por los dichos de las víctimas, y el de la madre de estas quienes señalan al adolescente acusado como el autor del Abuso Sexual de que fueron víctimas las niñas. Tal hecho constituye un ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este que acarrea la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De este modo resultan acreditados los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo necesario constatar la existencia del tercer requisito por lo que en lo que se refiere al PELIGRO DE FUGA, el tribunal aprecia que el mismo no resulta acreditado en el presente caso, pues el adolescente ha suministrado su dirección completa, compareciendo, además ante la sede de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, cuando se le notificó de las investigación aperturaza en su contra, a las audiencias fijadas, inclusive a esta audiencia preliminar donde podía quedar detenido, lo cual destruye el peligro de fuga, pues demuestra con esta conducta su sujeción al proceso.
En lo que respecta al peligro de obstaculización alegado por la Fiscalía del Ministerio Público , se observa que atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo ni siquiera fue alegado por la Fiscalía.
En resumen, a juicio del tribunal no resulta acreditado el peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, ni la existencia de un peligro grave para la victima; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Niega la detención del acusado para asegurar su comparecencia al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y acuerda imponer las medidas cautelares de aseguramiento procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “ b”, “c”, “e” y ” del referido texto legal; a saber custodia en la persona de su representante legal, la cual se constituyó en sala, presentación ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, prohibición de acudir a la residencia de las víctima y comunicarse con las mismas mientras dure el proceso.
SEPTIMO: Se intima a las partes para que en un lapso, no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio respectivo. Se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta Sección de Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. YOLLY CARDENAS SÁNCHEZ

La Secretaria,