REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 23 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GV01-S-2003-000169

Por celebrada en esta fecha AUDIENCIA ESPECIAL, donde el defensor Público solicitó la fijación de un lapso prudencial a los fines de que el Ministerio público culmine con la investigación, este tribunal en funciones de Control observando:
PRIMERO: Que la presente causa se inició el Siete de Agosto del 2003, cuando los Adolescentes de autos ---------, fueron detenidos por funcionarios policiales de la Policía Municipal del Municipio San Diego.
SEGUNDO: Que desde esa fecha los adolescentes de autos se encuentran limitados en sus Derechos Constitucionales
TERCERO: Que desde esa fecha a la presente ha transcurrido UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo como resultado de la investigación en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUIARTO: Que estos Adolescentes en su condición de procesados tienen Derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas, dentro de los lapsos legales y a conocer el contenido de la investigación , de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654.g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Tribunal en consideración con los basamentos legales anteriormente indicados y en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACORDÓ fijar de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a fin de que concluya con la investigación en la presente causa, por lo que vencido dicho lapso de no haber prorroga del mismo podrá el Ministerio Público presentar dentro del lapso establecido en al artículo 314 del Código Organico Procesal Penal algún acto conclusivo de los establecidos en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, caso contrario se ARCHIVARÁ las actuaciones.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ



LA SECRETARIA,