REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 22 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000001
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. YOLLY CARDENAS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO

VICTIMA: LUIS ALBERTO AGUILAR (FALLECIDO)

ACUSADO: ---------
DEFENSOR: ABOGADO HINMEL GONZALEZ, Defensor Privado.

En fecha veinte (20) de Septiembre del 2004 previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se inició la Audiencia Preliminar, seguida a: ----- ampliamente identificado, quien estuvo asistido por su Abogado Defensor Hinmel González, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público Especializada en materia de Adolescente, Abogada AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del código Penal, en perjuicio de --------. Oídas las exposiciones y alegatos de las partes; de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal en funciones de control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento del imputado, antes identificado, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de --------antes identificado, por el siguiente hecho, narrado circunstancialmente en el correspondiente escrito de acusación, contenido en el Capitulo III HECHOS IMPUTADOS, así:

“El hecho que el Ministerio Público le imputa al adolescente -------ocurrió el 22 de Marzo del 2004 entre las 4:45 horas de la mañana y las 5:00 horas de la mañana, en las siguientes circunstancias:
Siendo el día y la hora indicada la ciudadana MARIA CATALINA BATISTA, madre del hoy occiso, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Freddy Franco, Calle Terminal, Casa # 130-03 (sic), Valencia, Estado Carabobo, preparándole el desayuno a su esposo de nombre Edilberto Aguilar Miranda y a sus hijos. De pronto la ciudadana Batista Ospino Catalina Maria se percató de la presencia de 5 sujetos de los cuales tres tenían el rostro cubierto de la nariz hacia abajo y dos tenían el rostro descubierto, uno de estos dos sujetos resultó ser el adolescente imputado, quién portaba un arma de fuego; como la madre del hoy occiso reaccionó ante la presencia de estos sujetos de manera nerviosa y comenzó a emitir gritos, el ciudadano Edilberto Aguilar salió apresuradamente de su cuarto donde se encontraba acostado en su cama medio adormitado y al llegar a la sala se percató de la presencia de estos sujetos, los encapuchados estaban en el área de la sala y el adolescente imputado junto con el otro sujeto que no llevaba el rostro cubierto, estaban en la cocina, este último se ubico específicamente detrás de la ciudadana María catalina, la reacción del ciudadano Edilberto, fue encimársele a este sujeto y comenzó a forcejear con él. Igualmente se percató la adolescente ........., quien es hermana del hoy occiso; ella sale de su cuarto y al ver lo que acontecía en su casa optó por gritar y forcejear con uno de los sujetos que tenía el rostro cubierto. Asimismo se despertó la victima -------, quien al salir de su cuarto se paró en frente de la puerta del cuarto de sus padres y sin que le diera tiempo a reaccionar y sin que el imputado mediara alguna palabra con él; este último lo apuntó con el arma de fuego que portaba en sus manos y le disparó a nivel de la cabeza una sola vez, de inmediato la víctima cayó al piso, los tres sujetos con el rostro cubierto y el adolescente imputado salieron de la casa de la victima por la puerta trasera que da al patio de la vivienda, quedando rezagado el otro sujeto que tenía el rostro descubierto; situación esta, que aprovechó el ciudadano Edilberto Aguilar para cerrar parcialmente la puerta del patio por donde escapaban el adolescente imputado y sus acompañantes, a los fines de impedir que el sujeto rezagado escapara del lugar, pero fue en vano sus intentos, debido a que el adolescente imputado disparó nuevamente el arma de fuego que portaba, lo que amedentró aún mas a los familiares del hoy occiso y permitió la huida del adolescente imputado y todos los sujetos que lo acompañaban. El ciudadano Edilberto inmediatamente salió de su casa por la misma puerta por la que huyó el adolescente con la idea de buscar ayuda para su hijo, pudiendo ver la dirección que tomaron el adolescente imputado y sus acompañantes. Con el fin de buscar ayuda, el ciudadano Edilberto se dirigió a casa de su suegra y posteriormente se trasladó a la Sub Comisaría de Bella Vista para poner la denuncia del hecho e indicarle a los Funcionarios policiales, que conocía al sujeto que le disparó a su hijo, es decir, al adolescente imputado y sabía donde este vive. Cuando el ciudadano Edilberto retornó a su hogar, ya una comisión de la policía del Estado Carabobo estaba en su casa, dicha comisión era integrada por los funcionarios distinguido (PC) Javier José Zavala padilla, placa 1708, titular de las cédula de Identidad 9.446.235 y distinguido (PC) Ali Ruben Torrealba Romero, titular de la Cédula de Identidad 8.830.139, ambos adscritos a la Policía de Carabobo, destacados en la Sub Comisaria de bella vista: dicha comisión fue acompañada por el ciudadano Edilberto hasta el lugar de residencia del adolescente imputado, al llegar al lugar fueron atendidos por los progenitores del adolescente imputado y estos al ser impuestos de las razones por las cuales su hijo era solicitado, entregaron al adolescente a la comisión, los funcionarios policiales procedieron a la detención del adolescente, previa lectura de sus derechos contemplados en el artícul9o 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal observa que a los antes descritos hechos le es aplicable la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1°,del Código Penal, pues no se observó motivo alguno por el cual se le diera muerte a-----

TERCERO: Se admiten como medios de pruebas, por ser útiles y pertinentes, promovidos por el Ministerio Público, a los efectos del juicio oral, los siguientes: 1) El testimonio de los Ciudadanos EDILBERTO AGUILAR, MARIA CATALINA BATISTA Y ----------, padres y hermana respectivamente de la víctima, quienes son testigos presenciales de los hechos por encontrarse presentes en la vivienda familiar donde resultare fallecido ---------- por lo que pueden aportar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ; 2) El testimonio de los funcionarios Alí Torrealba y Javier Zabala, quienes efectuaron la aprehensión del adolescente de autos ; 3) se admite igualmente el testimonio del experto Dr. EDUVIO RAMOS, anatomopatologo que realizó la autopsia del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO AGUILAR 4) Asimismo se admiten los testimonios de los expertos NELSON SALINAS y DAVID LARA, quienes practicaran inspección ocular en el sitio del suceso e inspección ocular al cadáver de ------- y 5) Se admiten para que sean incorporadas por su lectura en el debate oral y privado dichas experticias de autopsia e inspección ocular practicado a la victima e inspección ocular del sitio del suceso, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando asistan los expertos indicados en el numeral anterior, pues en caso contrario, la incorporación de estas pruebas, a través de la lectura, quedará sujeto al acuerdo que de ello lleguen las partes, conforme al último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previa autorización del tribunal de juicio.

CUARTO: No Se admiten, medios de pruebas, promovidos por la Defensa, por no haber promovido ninguna, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva, al adolescente, como medida cautelar, realizada por el Ministerio Público, el Tribunal NIEGA la detención del acusado en los términos previstos en el citado articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado por considerar, quien decide que ciertamente no están llenos los extremos establecidos en la mencionada norma, y por cuanto se aprecia que no han variado las circunstancias que fueron apreciadas como fundamento para negar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, según acta de fecha 23 de Marzo del 2004; así pues, para decidir el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio, ratificado en el curso de la audiencia preliminar, y de las actas acompañadas al mismo, se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito; y asimismo existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho, representados dichos elementos por los dichos de los familiares del occiso, testigos presénciales quienes señalan al adolescente acusado como el autor de la muerte de LUIS ALBERTO AGUILAR, sin motivo alguno, por lo que tal hecho constituye un HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 408.1 del Código Penal, delito este que acarrea la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De este modo resultan acreditados los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo necesario constatar la existencia del tercer requisito por lo que en lo que se refiere al PELIGRO DE FUGA, el tribunal aprecia que el mismo no resulta acreditado en el presente caso, pues el adolescente ha suministrado su dirección completa, ha cumplido con las presentaciones cada ocho (8) días a la sede del Tribunal, dado que le fue impuesta dentro de las medidas cautelares de aseguramiento procesal las presentación en ese lapso, compareciendo, además a todas las audiencias fíjadas, inclusive a la audiencia preliminar donde podía quedar detenido, lo cual destruye el peligro de fuga, pues demuestra con esta conducta su sujeción al proceso.
En lo que respecta al peligro de obstaculización alegado por la Fiscalía del Ministerio Público , se observa que atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dicho de la hermana de la víctima, recogido en acta el 14 de Abril del 2004 en la sede de esa fiscalía y consignado en el desarrollo de la audiencia, es insuficiente, pues se observa que señala que las presuntas amenazas provienen presuntamente de la madre del imputado y no de este.
En resumen, a juicio del tribunal no resulta acreditado el peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, ni la existencia de un peligro grave para la victima; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Niega la detención del acusado para asegurar su comparecencia al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “ b”, “c”, “d” y ”e” del referido texto legal.
SEXTO: Se intima a las partes para que en un lapso, no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio respectivo. Se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta Sección de Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. YOLLY CARDENAS SÁNCHEZ





LA SECRETARIA,