REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 20 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002097

Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa, seguida al adolescente MANUEL ALEJANDRO DELGADO RIVAS Venezolano nacido en fecha 12-01-89, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 20314395 de ocupación de oficios Estudiante, 1er grado de instrucción residenciado en barrio Eutimio Rivas , Av 110-A, casa 89-7 , Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Edo. Carabobo; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN tipificado en Articulo 460 del Código penal en relación con el segundo aparte del Art 80 ejusdem; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de la adolescente, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma no debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que el imputado fue aprehendido por los funcionarios Policiales el 18-09-04, aproximadamente a las 11:45 Am cuando presuntamente abandonara el vehículo donde viajaba debido a que el chofer de este se estrellara contra un árbol al recibir impacto de bala debido a intercambio de disparo que sostuviera con los funcionarios aprehensores, quienes acudieran en apoyo a la víctimas a quienes presuntamente intentaran de despojar de sus motos. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN tipificado en Articulo 460 del Código penal en relación con el segundo aparte del Art 80 ejusdem; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literal B,C y G de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicha adolescente la medida cautelar siguientes: Cuidado y Vigilancia en la persona de su representante legal ; La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal Y PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE CONOCIDA HONESTIDAD Y SOLVENCIA ECONOMICA CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acordó el traslado del Adolescente al C.I. Dr Alberto Ravell. QUINTO: Se remite a la adolescente a los Servicios Auxiliares a los fines de la realización de los estudios clínicos establecidos en el artículo 587 de la LOPNA. LIbrense oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No.1 ,

Abg Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria,

Abg.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 20 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002097

Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa, seguida al adolescente ------, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Edo. Carabobo; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN tipificado en Articulo 460 del Código penal en relación con el segundo aparte del Art 80 ejusdem; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de la adolescente, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma no debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que el imputado fue aprehendido por los funcionarios Policiales el 18-09-04, aproximadamente a las 11:45 Am cuando presuntamente abandonara el vehículo donde viajaba debido a que el chofer de este se estrellara contra un árbol al recibir impacto de bala debido a intercambio de disparo que sostuviera con los funcionarios aprehensores, quienes acudieran en apoyo a la víctimas a quienes presuntamente intentaran de despojar de sus motos. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN tipificado en Articulo 460 del Código penal en relación con el segundo aparte del Art 80 ejusdem; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literal B,C y G de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicha adolescente la medida cautelar siguientes: Cuidado y Vigilancia en la persona de su representante legal ; La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal Y PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE CONOCIDA HONESTIDAD Y SOLVENCIA ECONOMICA CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acordó el traslado del Adolescente al C.I. Dr Alberto Ravell. QUINTO: Se remite a la adolescente a los Servicios Auxiliares a los fines de la realización de los estudios clínicos establecidos en el artículo 587 de la LOPNA. LIbrense oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No.1 ,

Abg Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria,

Abg.