REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 13 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000255
Celebrada, como fué, en fecha 12 de Septiembre del 2004, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa, seguida al adolescentes --------ocupación desempleado; asistido por el Defensores Público RAMON SEQUERA investigado por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN , tipificados en los artículos 460 y 375 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO : La representación fiscal solicito que la aprehensión del adolescente fuera calificada como flagrante, en virtud de las circunstancias como se produjo la misma; en tal sentido expuso que el adolescente fue aprehendido en fecha 12 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada por funcionarios de la policía Estadal, Comisaria de Naguanagua, específicamente en el barrio Bella Vista precalificando la fiscal el hecho imputado a los cuatro adolescentes como los delitos de: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION , previstos en los artículos 460 Y 375 del Código Penal Venezolano.
En relación a esta solicitud, el tribunal observa que efectivamente de la narración efectuada por la Representante del Ministerio Publico se puede apreciar que el adolescente imputado fue detenidos en circunstancias que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico, aplicable al proceso de adolescentes por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueden ser calificadas como DELITO FLAGRANTE; toda vez que de lo expuesto por el Ministerio Publico y del contenido de las Actas presentadas, se evidencia que el adolescente presentado fue detenido en circunstancias que configuran lo que la doctrina denomina CUASI FLAGRANCIA, pues se le aprehendió en momentos en que huia del sitio de la comisión del hecho punible, a pocos momentos de la comision del mismo y en area cercana al sitio del suceso.
SEGUNDO: El ministerio Publico solicito que una vez determinada la situación de flagrancia en torno a la aprehensión de los adolescentes imputados, se acordara continuar con la investigación por la vía ordinaria, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor de los adolescentes, de conformidad con el Articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a esta solicitud, el tribunal la considera procedente; pues, de convocarse directamente a juicio, en los términos a que se refiere el Articulo 557, Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con la supresión de las etapas del proceso correspondientes a la investigación y a la fase intermedia, y el acortamiento de lapsos del mismo, que esto conlleva, se vulneraria el derecho fundamental de los imputados, consagrado en el Articulo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a disponer de los medios y tiempo adecuado para la Defensa. En efecto, dicha violación al derecho constitucional de la defensa se produce al suprimir la fase de investigación; toda vez que se le cercena al imputado la posibilidad de solicitar la practica de diligencias relativas a hacer constar hechos y circunstancias que le favorezcan. De la misma manera, la supresión de la fase intermedia impide al adolescente el exponer defensas y oponer excepciones que son propias de dicha etapa, amen de que tal supresión puede llegar a afectar ostensiblemente el control jurisdiccional sobre la acción ejercida por la fiscalía. Finalmente, para poner de manifiesto la gravedad de las violaciones a los derechos de los imputados que la aplicación de la abreviación del proceso, consagrada en el citado Articulo 557, pudiera acarrear, el tribunal hace notar que la presentación de la Acusación directamente en la audiencia del juicio oral, implica privar al imputado del tiempo necesario para ejercer una adecuada defensa. Por las razones mencionadas en este particular, en aras de Salvaguardar la incolumidad de la Constitución y proteger los derechos de los imputados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la fiscal.
TERCERO: El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, alego la gravedad de la sanción a imponer, ya que los hechs imputados son de los que merece privación de libertad, y la magnitud del daño causado y fundamentó dicha solicitud en los artículos 250 y 251 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a esta solicitud, el defensor alegó que el imputado tenia arraigo en el país, asi como la no existencia en autos de examen medico foresnse que acreditara las lesiones sufridas por la víctima, ademas indicó que debía respetarse la presunción de inocencia.
En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas, así como de lo expuesto por la víctma se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como ROBO AGRAVADO y VIOLACION, tipificadosa en los articulos 460 y 375 del Código Penal Venezolano; asimismo el Tribunal aprecia que existen elementos de convicción para inferir la participación del adolescente presentado en esta audiencia en el hecho antes señalado, tales como, el contenido del acta de aprehensión en la que el funcionario aprehensor, luego de narrar la forma en que se produjo dicha detención, identificó al imputado como la persona que presuntamente penetró en la residencia de la víctima conjuntamente con cuatro sujetos más, dado el señalamineto directo que dicha víctima efectúa., así como el testimonio de la propia víctima en la audiencia, quien ratificó lo expuesto en el comando policial e indico al Tribunal".......el muchacho que está ahí me obligó a ......". La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, es la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de resultar condenado el adolescente, se le podría privar de su libertad hasta por un lapso de cinco (5) años; por otra parte el delito imputado por el Ministerio Publico resulta ser pluri-ofensivo, por afectar diversos bienes jurídicos, ya que no solo constituye un ataque a los bienes que son propiedad de la victima, sino que además se vilentó su libertad sexual, se puso en peligro la integridad física, e incluso la vida, de dicha victima , observandose que en el presente caso, la víctima vive en el mismo barrio que su víctimario y que sufrió daño físico y psicológico a consecuencia del hecho; por lo que de estas circunstancias puede inferirse el peligro de fuga y de obstaculización. Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACORDÓ la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar efectuada por el Ministerio publico. Se ordenó el traslado del adolescente al C.I Dr. Alberto Ravell.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1,

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria

Abg. Yoibeth Escalona