REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 11 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000248

Celebrada cpmo fuere en horas de la noche del día de ayer Audiencia de Presentación de detenidos a los Adolescenters------, donde el Ministerio Público solicitó DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR , la cual fué acordada por este Tribunal indicandose que por razones de lo avanzado de la hora en que se realizaba la referida Audiencia y la circunstancia de que quedaba otra Audiencia por realizar, dicha motiva se realizaria en el dia de hoy, como efectivamente se hace en los siguientes terminos: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDO: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en ese acto presentados, el Tribunal observó que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidenció que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez, fueron detenidos en el vehiculo con tres adultos mas, siendo señalados por la víctima a quien despojaron del vehiculo minutos antes dejándolo en las adyacencias de la íntercomunal san diego barbula. siendo auxiliado por los funcionarios aprehensores SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible pre-calificado Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionados en los articulo 05 y 06 numerales 2,3,5,8 y 10 de la LSHRV, y dada la magnitud del daño causado, constituido por el haber despojado a la víctima de su vehiculo destinado al transporte público, valiendose de arma de fuego,conjuntamente con otras personas y en horas nocturna, la participación de los pre-nombrados adolescentes, según sus dichos quienes se encargaron de amarrar a la víctima, por lo que tuvieron contacto directo con esta, lo cual configura, a criteririo de quien aqui decide el peligro de obstaculización y por existir peligro de fuga en razón de la medida que podría a llegar a imponerse, la cual es la privación de libertad, por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del COPP se acuerda la DETENCION de los adolescente de autos de conformidad con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta participación de estos adolescentes, a criterio de este tribunal en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. CUARTO:.. Se acuerda la realización de los exámenes clínicos en el departamento de los Servicios Auxiliares de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la LOPNA . Es todo, se leyó y conformes firman,
Jueza Primera de Control

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
El Secretario del Tribunal

Abg.