REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 10 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001967

Por celebrada en el día de hoy Audioencia de Presentación de Detenidos a ----Estado Carabobo, grado de instrucción 6to grado Aprobado, ocupación Caletero, y una vez concluida dicha audiencia y oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que fue detenido en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo el día 09/09/04, a las 11:30 a.m., aproximadamente por la presunta posesión de drogas, SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el (los) Artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Art.582 de la LOPNA acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares siguientes: c, es decir, presentación cada 30 por ante el tribunal. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO:. Se fija un lapso de 96 horas al Ministerio Público a los fines de que consigne la experticia correspondiente ordenada en el oficio Nº 347. Se acuerda la realización de los exámenes clínicos en el departamento de los Servicios Auxiliares. Ofíciese lo conducente. Así como la obligación de presenta carta de residencia y partida de nacimiento en un lapso no mayor de 15 hábiles.
La Jueza Primera de Control


Abg. Yolly Cardenas

El Secretario,