REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud de Revocatoria de la medida de Régimen Abierto, otorgada al penado JAIRO ORTÍZ SANTANDER, titular de la Cédula de Identidad E.-81.980.489 interpuesta por los ciudadanos Director del centro de tratamiento Comunitario Dr. EDUARDO HERRERA, Abg., Odalis Terán Vásquez, la delegado de Prueba del penado ciudadana Abg. Marcia Aguilar Romero; y el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Armando José Paredes López, en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia, de la revisión del presente asunto que el penado JAIRO ORTÍZ SANTANDER, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 19-05-2004 le fue otorgado por este tribunal de ejecución la formula de cumplimiento de pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba Abg. Marcia Aguilar Romero. Ahora bien, es el caso que según informe presentado por los ciudadanos Directora del centro de tratamiento Comunitario Dr. EDUARDO HERRERA, Abg., Odalis Terán Vásquez, la delegado de Prueba del penado ciudadana Abg. Marcia Aguilar Romero , el penado JAIRO ORTÍZ SANTANDER, incumplió con su obligación, una vez que le fuera otorgado permiso para gestionar documentación personal en fecha 21-06-2004 no retornó, ni volvió a presentarse al centro, desacatando así las directrices y obligaciones impuestas, desconociéndose su paradero, agotándose los canales regulares, a través de familiares para su ubicación, por lo que se hace procedente admitir la solicitud presentada.
Ante lo expuesto por los solicitantes, debe concluirse que el penado evadió las instalaciones del Centro donde debe pernoctar, siendo que con su conducta transgrede la forma de libertad anticipada que le fue acordada, en la búsqueda de encaminarle paulatinamente hacia la libertad, lo cual conlleva a pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a la conducta que observe, en el caso de marras se advierte la no disposición por parte del penado JAIRO ORTÍZ SANTANDER de someterse a las condiciones y directrices impuestas tanto por el Tribunal así como por el Delegado de Prueba que le fue asignado, circunstancia que queda en evidencia ante su no comparecencia al Centro de Tratamiento, siendo infructuosas a la fecha las diligencias practicadas a los efectos de su localización, desconociéndose su paradero hasta la presente fecha, por lo que efectivamente ha dejado de cumplir la pena impuesta, lo cual hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la forma de libertad anticipada, de régimen abierto que le fuere acordado al penado JAIRO ORTÍZ SANTANDER, en consecuencia líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo, donde terminará de cumplir la condena que le fuera impuesta.
Por las consideraciones antes expuestas, este tribunal de ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de Régimen Abierto acordada por este Tribunal al penado JAIRO ORTÍZ SANTANDER, por incumplimiento sin motivo justificado de la obligación de éste de cumplir con el régimen impuesto, del cual tenía conocimiento. Líbrese la correspondiente orden de captura a las autoridades competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo, donde terminará de cumplir la condena que le fuera impuesta. Notifíquese a la defensa, al Fiscal Penitenciario, a la Directora y a la delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario DR. EDUARDO HERRERA. Cúmplase.