REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 10 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2003-000054

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado RAMÓN EMILIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.108.826 y recaudos que le acompañan. Ahora bien, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3°, 4º y 6º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. Se observa además que el Penado RAMÓN EMILIO JIMENEZ, fue detenido el 26-10-2002 hasta el 14-02-2003 que egresó con Medida Cautelar Sustitutiva, cumpliendo TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; resulta nuevamente detenido el 15-08-2003 hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25), los que sumados a la detención anterior resulta un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS.
Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, observándose que el mencionado Penado ha laborado como Vendedor de Confiterías , desde el 28-08-2003 hasta el 24-05-2004; por lo que se ha mantenido laborado durante OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de CUATRO (04) MESES y TRECE, (13) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 14 de Diciembre del 2.004.
Se advierte al Penado que para la presente fecha pudiera por la medida de Confinamiento, por haber extinguido mas de las tres cuartas (3/4) partes de la Pena impuesta. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE que el Penado RAMÓN EMILIO JIMENEZ, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 02-03-2004, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código.
Notifíquese al Penado. Líbrese Boleta de Traslado para el día Lunes 13-09-2004; igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN (Suplente)

ABG. MAGALY BETANCOUT DE ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG.