REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000213

Visto el oficio No 030 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, por medio del cual señala que observa ese despacho que los cálculos practicados por este Tribunal en la presente causa presentan inconsistencia numérica, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el cómputo de pena de fecha 22-06-04, referido al penado KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, antes identificado. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reforma el cómputo de la pena del ciudadano KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones en fecha 22-06-04 se ejecutó Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-06-04 en la cual condenó al penado KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, en consecuencia se efectuó cómputo de la pena impuesta en la respectiva sentencia al precitado penado el cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 321 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, por cuanto el prenombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 25-09-03, por lo que lleva detenido hasta la fecha ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, por lo que le falta por cumplir al precitado penado, SEIS (06) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales cumplirá el 05-10-2010, a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio; así mismo podrá el penado solicitar las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta, y podrá solicitar la Libertad Condicional a partir del día 25-05-2008 y el Confinamiento a partir del día 25-12-2008. Queda reformado el cómputo de fecha 22-06-04, por las consideraciones expuestas. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo, a tal fin líbrese Traslado del penado KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, a lo fines de celebrar audiencia de imposición, la cual será fijada de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo.



Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.


El Secretario,
Abg.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario
Abg.