Visto el oficio No 030 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, por medio del cual señala que observa ese despacho que los cálculos practicados por este Tribunal en la presente causa presentan inconsistencia numérica, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el cómputo de pena de fecha 22-06-04, referido al penado KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, antes identificado. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reforma el cómputo de la pena del ciudadano KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones en fecha 22-06-04 se ejecutó Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-06-04 en la cual condenó al penado KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, en consecuencia se efectuó cómputo de la pena impuesta en la respectiva sentencia al precitado penado el cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 321 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, por cuanto el prenombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 25-09-03, por lo que lleva detenido hasta la fecha ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, por lo que le falta por cumplir al precitado penado, SEIS (06) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales cumplirá el 05-10-2010, a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio; así mismo podrá el penado solicitar las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta, y podrá solicitar la Libertad Condicional a partir del día 25-05-2008 y el Confinamiento a partir del día 25-12-2008. Queda reformado el cómputo de fecha 22-06-04, por las consideraciones expuestas. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo, a tal fin líbrese Traslado del penado KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, a lo fines de celebrar audiencia de imposición, la cual será fijada de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo.



Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.


El Secretario,
Abg.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario
Abg.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN

Valencia, 27 de Abril de 2004.
194° y 145°

Causa N° 3E-2003-000098

Revisada la presente causa seguida al penado MERCADER AQUILA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 15.655.304, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el cómputo de pena de fecha 09-10-03, referido al penado MERCADER AQUILA JOSE LUIS, antes identificado, en la causa N° GL01-P-2003-000098. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reforma el cómputo de la pena del ciudadano MERCADER AQUILA JOSE LUIS, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones en fecha 09-10-03 se ejecutó Sentencia al precitado penado, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-09-03 condenando al penado Mercader Aquila José Luís, se efectuó cómputo de la pena impuesta en la sentencia mediante la cual condenó al penado antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, por cuanto el prenombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 12-07-03, por lo que lleva detenido hasta la fecha NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los cuales cumplirá el 12-03-2006, a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo. Se le advierte al penado que podrá optar por alguna de las formulas de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, una vez haya cumplido la mitad de la pena, a partir del 27-08-05, excepto que el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio; podrá optar el penado a Libertad Condicional a partir del 07-01-06 y a Confinamiento a partir del 27-04-06. Queda así reformado el cómputo de fecha 09-10-03, por las consideraciones expuestas. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo, a tal fin líbrese Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, (Guanare), a lo fines de que ejerza vigilancia y control de los derechos del prenombrado penado, en vista que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Estado portuguesa, a lo fines de que sea impuesto de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa.



Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.


La Secretaria,
Abg. Yudith Villegas.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria
Abg. Yudith Villegas














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN

Valencia, 19 de Febrero de 2004.
193° y 144°

Causa N° 3E-8174-03

Revisada la presente causa seguida al penado HERNANDEZ HEREDIA JHONNY ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° 8.849.462, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el cómputo de pena de fecha 22-10-03, referido al penado HERNANDEZ HEREDIA JHONNY ARGENIS, antes identificado, en la causa N° 3E-8174-03, en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones en fecha 25-03-03 se ejecutó Sentencia al precitado penado, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-02-03 condenando al penado Hernández Heredia Jhonny Argenis, se efectuó cómputo de la pena impuesta en la sentencia mediante la cual condenó al penado antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y el artículo 278 ejusdem, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, por cuanto el prenombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 01-12-01, por lo que lleva detenido hasta la fecha DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Así mismo se constata que en fecha 22-10-03 este Tribunal acordó la Redención Parcial, al penado Hernández Heredia Jnonny Argenis, por cuanto el mismo había trabajado como ayudante del comedor de funcionarios, desde el 29-07-02 hasta el 09-01-03, por lo que ha laborado CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS y como ayudante de cocina desde el 15-02-03 hasta el 10-07-03, ha laborado CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que sumado el tiempo trabajado dan un total de días laborado de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, da como resultado que Redimió la Pena, por un tiempo CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reforma el cómputo de la pena del ciudadano HERNANDEZ HEREDIA JHONNY ARGENIS, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las





actuaciones el penado HERNANDEZ HEREDIA JHONNY ARGENIS, redimió la pena por un tiempo de CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados a su tiempo de detención da un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, los cuales cumplirá el 26-01-2009, a las doce del mediodía en el Internado Judicial Carabobo. Se le advierte al penado que podrá optar por alguna de las formulas de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, una vez haya cumplido la mitad de la pena, es decir a partir del 21-06-05, excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio. Queda así reformado el cómputo de fecha 22-10-03, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el penado HERNANDEZ HEREDIA JHONNY ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° 8.849.462 HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo, a tal fin líbrese boleta de traslado para imponerlo de la presente decisión, para el día 22-03-04 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Armando Paredes y a la Defensa Abg. Gloria Ramírez. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Federal.



Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.


La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.





Causa N° 3E-8174-03








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN

Valencia, 12 de Febrero de 2004.
193° y 144°

Causa N° 3E-8396-03

Vista el Acta que antecede, en la cual el penado RANGEL CARLOS ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 11.148.597, asistido por su defensor Abg. Hinmel González, solicitan la reforma del cómputo realizado en la redención Parcial de la pena de fecha 21-11-03, en la presente causa. En consecuencia este Tribunal revisado el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el cómputo de pena de fecha 21-11-03, referido al penado CARLOS ORLANDO RANGEL, antes identificado, en la causa N° 3E-8396-03, en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones en fecha 22-04-03 se ejecutó Sentencia al precitado penado, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-01-03 condenando al penado Carlos Orlando Rangel, se efectuó cómputo de la pena impuesta en la sentencia mediante la cual condenó al penado antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 64 ordinal 5°, artículo 49 ordinal 2° y artículo 88 ibidem y el artículo 278 ejusdem, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, por cuanto el prenombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 02-08-01, por lo que lleva detenido hasta la fecha DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Así mismo se constata que en fecha 21-11-03 este Tribunal acordó la Redención Parcial, al penado Carlos Orlando Rangel, por cuanto el mismo había trabajado en Mantenimiento (limpieza de calabozos y pasillos), desde el 02-08-01 hasta el 20-06-03, y como Ordenanza del Departamento de Reseña desde el 14-07-03 hasta el 26-09-03, por lo que sumados dan un total de días laborado de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, da como resultado que Redimió la Pena, por un tiempo UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reforma el cómputo de la pena del ciudadano CARLOS ORLANDO RANGEL, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado




durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el penado Carlos Orlando Rangel, redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumados a su tiempo de detención da un total de CUATRTO (04) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, los cuales cumplirá el 17-05-2006, a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio. Queda así reformado el cómputo de fecha 21-11-03, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el penado Carlos Orlando Rangel, titular de la cédula de identidad N° 11.148.597 HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo, a tal fin líbrese boleta de citación para imponerlo de la presente decisión, para el día 03-03-04 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Armando Paredes y a la Defensa Abg. Hinmel González. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Federal y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti.



Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.

La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.






Causa N° 3E-8396-03


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000213

Visto el oficio No 030 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, por medio del cual señala que observa ese despacho que los cálculos practicados por este Tribunal en la presente causa presentan inconsistencia numérica, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el cómputo de pena de fecha 22-06-04, referido al penado KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, antes identificado. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reforma el cómputo de la pena del ciudadano KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones en fecha 22-06-04 se ejecutó Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-06-04 en la cual condenó al penado KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, en consecuencia se efectuó cómputo de la pena impuesta en la respectiva sentencia al precitado penado el cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 321 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, por cuanto el prenombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 25-09-03, por lo que lleva detenido hasta la fecha ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, por lo que le falta por cumplir al precitado penado, SEIS (06) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales cumplirá el 05-10-2010, a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo, excepto que el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio; así mismo podrá el penado solicitar las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta, y podrá solicitar la Libertad Condicional a partir del día 25-05-2008 y el Confinamiento a partir del día 25-12-2008. Queda reformado el cómputo de fecha 22-06-04, por las consideraciones expuestas. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo, a tal fin líbrese Traslado del penado KENNY MIGUEL GONZALEZ ARAPE, a lo fines de celebrar audiencia de imposición, la cual será fijada de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo.



Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.


El Secretario,
Abg.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario
Abg.