Por recibido Oficio N° 2.873-D-04 suscrito por el Director del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual informa a este Tribunal que el Ciudadano BOITIA JUAN MANUEL, titular de la cédula de identidad No 17.563.510, egresó de ese recinto carcelario en fecha 19-07-04 por cumplimiento de pena. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 18-04-00 se ejecutó sentencia condenatoria dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 20-03-00, mediante la cual condenó al ciudadano BOITIA JUAN MANUEL a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ORDINAL 1 del Código Penal. SEGUNDO: Consta en el auto de Ejecución de Sentencia del penado BOITIA JUAN MANUEL, realizado por este Tribunal, que el prenombrado penado fue detenido desde el 29-12-99, faltándole por cumplir para la fecha de la ejecución CINCO (05) Años, OCHO (08) Meses y ONCE (11) Días de Presidio. TERCERO: Consta en la causa un auto de fecha 24-01-01 en el cual se reformó el cómputo y en el mismo se establece que el penado JUAN MANUEL BOITIA fue detenido preventivamente en fecha 28-12-99, por lo que para esa fecha llevaba detenido UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir CUARTO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, los cuales los cumpliría el día 28-12-05 a las doce de la noche, CUARTO: Consta en la causa un auto de fecha 10-09-01 donde consta la redención de la pena por el Trabajo o estudio presentada por el penado BOITIA JUAN MANUEL, en dicho auto se señala que el precitado penado fue detenido preventivamente el día 28-12-99, redimió SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención da un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS , faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, los cuales cumplirá el día 05-05-03 QUINTO: Consta en la causa un auto de fecha 21-04-03 donde consta la redención de la pena por el Trabajo o estudio presentada por el penado JUAN MANUEL BOITIA, en el cual se señala que el mismo redimió NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumado al tiempo de la detención da un total CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que los cumplirá el día 11-03-05 SEXTO: Consta en la causa un auto de fecha 11-12-03 referido a la reforma de cómputo de la pena impuesta al penado JUAN MANUEL BOITIA, en el cual se señala que el precitado penado fue detenido preventivamente en fecha 28-12-99, no otorgándosele ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena hasta la fecha por lo que llevaba detenido para la fecha del presente auto TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, habiéndole sido redimida la pena en fecha 10-09-01 en SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, así como también le fue redimida la pena en fecha 21-04-03, en NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumados al tiempo de detención da un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS que los cumplirá el día 19-07-04 SEPTIMO: Consta en la presente actuación el oficio No 2.873-D-04 suscrito por el Director del Internado Judicial Carabobo, por medio del cual informa a este Tribunal que el Ciudadano JUAN MANUEL BOITIA egresó de ese recinto carcelario en fecha 19-07-04 por cumplimiento de pena OCTAVO: Se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal no le impuso al penado JUAN MANUEL BOITIA las penas accesorias de ley NOVEVO: Por disposición del artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal; razón por la cual en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano JUAN MANUEL BOITIA, antes identificado, por cumplimiento de condena.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JUAN MANUEL BOITIA , titular de la cédula de identidad N° 17.563.510. Todo de conformidad con las previsiones del artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Rehabilitación del Recluso Ministerio Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Líbrese Boleta de Notificación al penado. Líbrense Notificaciones al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Florisbé Lira Arenas
El Secretario
Abg.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg.
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