Visto el escrito presentado por el Abogado Raúl Becerra defensor del penado JULIO CESAR ZAPATA, por medio del cual señala que su defendido fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, igualmente manifiesta la defensa que su defendido ha estado privado de su libertad desde el día 02-02-03 por lo que ha cumplido un tercio de la pena impuesta, y en consecuencia solicita que le sea concedida la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto a su defendido. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Consta en la causa que el Ciudadano JULIO CESAR ZAPATA fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, SEGUNDO: Consta en la causa auto de fecha 02-12-03, por medio del cual este Tribunal ejecutó la Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal en contra del Ciudadano JULIO CESAR ZAPATA, en el cual se señala que el precitado penado fue detenido preventivamente el día 02-02-03, por lo que llevaba detenido para la fecha de la ejecución de la sentencia DIEZ MESES, faltándole por cumplir TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS, pudiendo solicitar el prenombrado penado las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta es decir a partir del 02-06-05. TERCERO: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Los Condenados por los delitos de homicidio intencional, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades…. Solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” CUARTO: Del contenido del artículo antes transcrito se observa que se establece claramente que los condenados por los delitos antes descritos pueden a la Suspensión Condicional del proceso y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que hayan estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la pena que se le haya impuesto, observándose en el presente caso que el penado ZAPATA JULIO CESAR no ha permanecido privado de libertad por el tiempo que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que en el auto de ejecución de la Sentencia definitivamente firme se estableció claramente que el precitado penado puede solicitar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir del día 02-06-05. QUINTO: El artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega por ser Improcedente la solicitud presentada por la defensa del penado JULIO CESAR ZAPATA, Notifíquese, fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, Líbrese lo conducente.
La Juez de Ejecución No 2

Abog Florisbé Lira Arenas


El Secretario
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


El Secretario
Abog