REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Compete a esta Juzgadora decidir en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del penado MENDEZ GODOY YORMAN, titular de la cédula de identidad número V-16.772.976 procediendo a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 30-04-2003 se acordó como formula alternativa de la pena impuesta al penado MENDEZ GODOY YORMAN,de Destacamento de Trabajo, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años, de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo que su detención tuvo lugar en fecha 01-04-2001, por lo que a la fecha ha cumplido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo que constituye el cumplimiento de mas 1/3 de la pena impuesta en la sentencia de fecha 23-05-2001, pudiendo optar a la fecha a las formulas de cumplimiento anticipado denominada Régimen Abierto.
Ahora bien por cuanto cursa agregado a los autos, que en fecha 30 -04-2003 le fue otorgado destacamento de trabajo penitenciario en el internado Judicial del Estado Trujillo al penado MENDEZ GODOY YORMAN, siendo el folio 68 se encuentra consignado el informe técnico elaborado por el equipo técnico de la Región Andina Estado Trujillo remitido a este tribunal por el Juez de Ejecución del Estado Trujillo, cuyo resultado es favorable para optar a una formula de cumplimiento de Régimen Abierto; así como al folio 161 , constancia emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo, en la que se señala que ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión. Evidenciándose que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 43) de lo que se infiere el cumplimiento por parte del penado a las condiciones para el otorgamiento de destacamento de trabajo no dando motivo para ser revocada la misma, así como consta que no ha sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, por lo que considera esta Juzgadora procedente acordar una formula anticipada de pena, en virtud de la disposición Constitucional contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 272 de la Carta Magna, la forma de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a MENDEZ GODOY YORMAN, que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Antonio Carreño, ubicado en la Avenida Mendoza, casa del Dr. Carlos D Lima N° 9-329, Sector Santa Rosa, Trujillo Estado Trujillo, por ser esa región el lugar donde el penado tiene su apoyo familiar, titular de la cédula de identidad número V-16.772.976, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentar ante el Tribunal Constancia de Trabajo, tomando en consideración que actualmente se encuentra con la medida de pre-libertad Destacamento de Trabajo, No salir de la jurisdicción del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Prof. José Antonio Carreño. 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) prohibición de portar algún tipo de arma. Quedará sometido al señalado régimen hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena. Impóngase la presente decisión a tal efecto remítase copia certificada del presente auto al Tribunal de Ejecución N° 2 del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA, DEBIENDO REINGRESAR AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Prof. José Antonio Carreño, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa., Notifíquese al penado. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial de Trujillo a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4 Trujillo Estado Trujillo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.