REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Corresponde a esta Juzgadora proceder a la ejecución y computo de la presente sentencia, definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2004, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: VICTOR MANUEL VIVAS BELEN , titular de la cédula de identidad Nº V-16.784.325, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotor , a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION; Condena esta que resultó de La Admisión de Hechos efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora en atención a lo establecido al articulo 479 y 482 del Código Procesal Penal en relación con el 477 eiusdem, a ejecutar la presente sentencia, haciendo el computo correspondiente, en los siguientes términos:

Este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 eiusdem procede a la Ejecución de la presente sentencia y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 eiusdem se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa que: El penado VIVAS BELEN VICTOR MANUEL, fue detenido el día 18-06-04, egresando del internado judicial Carabobo el 23-07-2004, en virtud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Control Nº 5 , por lo que permaneció detenido UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, faltándole por cumplir UN(1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que se cumplen 18-06-2006. Terminada que sea la condena, deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de CUATRO (4) MESES en atención a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal que consagra las penas accesorias a las de prisión.

Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin líbrese citación una vez sea obtenida fecha para la imposición por la agenda única, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase,



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.