REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Compete a esta Juzgadora decidir en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del penado JORGE LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-8.842.888, procediendo a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13-08-03 se acordó la redención parcial de la pena impuesta al penado JORGE LUIS CASTILLO, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años, Tres (3) meses y Diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, determinándose en el auto de REDENCIÓN de fecha 13 de agosto de 2003, que el penado redimió la pena en OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26)DÍAS siendo que su detención tuvo lugar en fecha 28-04-2000, por lo que a la fecha ha cumplido CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES, lo que constituye el cumplimiento de mas de la mitad de la pena impuesta en la sentencia de fecha 28-02-2001, pudiendo optar a la fecha a las formulas de cumplimiento anticipado denominadas Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto.
Ahora bien por cuanto cursa agregado a los autos en cuatro folios, evaluación psico-social realizada por el equipo técnico adscrito a la Coordinación regional-Región Capital Centro de Evaluación y Diagnostico l, cuyo resultado es favorable para optar a un beneficio; así como al folio 187 , constancia emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión. Evidenciándose que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 133) y por cuanto no consta en las actuaciones que al penado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, aunado a que al folio 83 de la actuación cursa oferta de trabajo en virtud de la cual el ciudadano Jesús Ramón Blanco Cédula de Identidad N° 3.282.834 quien ofrece trabajo al penado señalado, en su empresa como ayudante de depósito,. Considera esta Juzgadora procedente acordar una formula anticipada de pena, en virtud de la disposición Constitucional contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 272 de la Carta Magna, la forma de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a JORGE LUIS CASTILLO , titular de la cédula de identidad número V-8.842.488, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) Imposibilidad de acercarse o comunicarse con los considerados como víctimas en el proceso que se le adelantó. 7) Imposibilidad de portar algún tipo de arma. Quedará sometido al señalado régimen hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena. Impóngase la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma al penado, a tal fin constitúyase el Tribunal en el Internado Judicial.
CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa., Notifiquese al penado, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.







El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.