REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Corresponde a esta Juzgadora luego de revisadas las actuaciones remitidas a este Tribunal por el Juez Segundo actuando en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conocer de la presente sentencia Condenatoria a los fines de su ejecución y lo hace en los siguientes términos:

Advierte quien aquí decide que se encuentra, definitivamente firme y ejecutoriada, en virtud del único aparte del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el nombrado Tribunal de Juicio en fecha 21-07-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano GERARDO ANTONIO BORDONES, titular de la cédula de identidad número V- 8.598.821 a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los artículos 422 numeral 2do del Código Penal, e igualmente CONDENÓ al ciudadano a cumplir las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir; a la interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la condena, razón por la cual esta Juez primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones al penado comparece al llamado del tribunal de Control 5 a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, en el cual se le acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desprendiéndose de la revisión de la presente causa que el penado en ningún momento fue privado de libertad, de lo que se infiere que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de CUATRO (4) MESES DIEZ (10) DIAS y terminada que sea la condena, como pena accesoria a la de prisión quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por un tiempo de VEINTISEIS (26) DIAS., en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado GERARDO ANTONIO BORDONES MANRIQUE se encuentra en libertad se acuerda librar la correspondiente citación a efectos de celebrar la audiencia de imposición del presente auto, donde se le advertirá que no existe limitación en su caso para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplidos como sean los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital . Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.