REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Compete a esta Juzgadora decidir en relación al escrito presentado por la defensa del penado VICTOR OSWALDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad 16.447.634 sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de HURTO CALIFICADO quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Guanare, que contiene la solicitud de una medida humanitaria para su defendido en virtud que el penado presenta lagunas mentales, mareos y síntomas alarmantes motivado a un golpe en la cabeza con una piedra que le propinó otro recluso lo que ameritó sutura y tratamiento, que deben ser diagnosticados por un experto forense, alega igualmente que no le se le ha practicado a su defendido el examen psico-social, por lo que esta Juzgadora para decidir observa:

Manifiesta el peticionante , que presenta su solicitud, basado en el hecho que a la fecha no le ha sido practicado el exámen psico-social a su defendido, para optar a un beneficio, ni le ha sido practicado el examen médico forense solicitado por la defensa y ordenado por este Tribunal, lo cual constituye una situación de emergencia por la peligrosa situación de salud que presenta el penado, aunado a que puede optar por una formula anticipada de cumplimiento de pena, en relación a lo planteado considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la libertad condicional en consideración de una medida humanitaria se limita a la circunstancia de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, con lo cual se desarrolla el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud, ahora bien en el caso en comento de la revisión de la presente actuación se advierte que aún cuando en fecha 18 de junio de 2004, se ofició a la Penitenciaría General de Venezuela a fín se practicara con carácter de urgencia Reconocimiento Medico Forense al penado, no consta en autos las resultas correspondientes, desconociéndose a la fecha el estado de salud del mismo, constituyendo ello un obstáculo a los efectos de decidir favorablemente en relación a una medida humanitaria relacionada con el penado, por lo que se hace necesario en aras de garantizar el respeto a los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, oficiar nuevamente al Internado Judicial de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros-Estado Guarico, a efectos se proceda al traslado del penado a un centro asistencial para su evaluación por un médico especialista en medicina interna o en su caso un neurólogo, así mismo le sea practicado el respectivo reconocimiento médico legal por el experto forense, entes autorizados para emitir un diagnóstico en cuanto a la salud del penado, por lo que resulta improcedente acordar sin las exigencias legales la medida humanitaria solicitada por el defensor del penado VICTOR OSWALDO ALVARADO. Igualmente por cuanto no consta en autos que al penado se le haya practicado el examen psicosocial a efectos de optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, aún cuando fue ordenado por el Tribunal, se acuerda ratificar el correspondiente oficio. l

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Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la Libertad Condicional con ocasión a la Medida Humanitaria solicitada por el defensor del penado VICTOR OSWALDO ALVARADO, por no constar en autos tal como lo exige el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal el dictamen del médico especialista de la enfermedad que aqueja al penado y el dictamen forense, a tal efecto en atención a lo preceptuado en el artículo 532 ordinal 2 eiusden, quien aquí decide ordena con la celeridad que el caso requiere oficiar a la Penitenciaría General de Venezuela - San Juan de los Morros Estado Guarico, a objeto se proceda al traslado del penado a un Centro asistencial de esa entidad para su evaluación con médico especialista, así mismo le sea practicado reconocimiento médico forense y se oficie a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Estado Guarico a fin de realizar el correspondiente examen Psico-social a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda igualmente exhortar al Juez de Ejecución con jurisdicción en San Juan de los Morros, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la Sentencia, del cómputo de la misma y del presente auto, Notifiquese a las partes, Cúmplase


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.