REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del penado MELVIN JOSE TERAN, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocorón, luego de haber sido trasladado desde el Internado Judicial Carabobo hasta la Penitenciaría de San Juan de los Morros, a objeto se proceda a ordenar el reingreso a esta ciudad de Valencia, petición ratificada por el Fiscal Penitenciario cuando se encontraba el penado en la Penitenciaría de san Juan de los Morros, bajo el argumento de que los familiares del recluso no cuentan con recursos económicos para trasladarse fuera de la región, esta Juzgadora para decidir observa:


Ante la circunstancia planteada, procede esta Juzgadora a revisar el asunto advirtiendo que ciertamente el penado MELVIN JOSE TERAN fue trasladado desde el Internado Judicial Carabobo, hasta la Penitenciaría General de San Juan de los Morros, encontrándose hoy en día en el Internado Judicial de Tocorón en el Estado Aragua , lugar donde el mismo no cuenta con familiares ni allegados, lo cual constituye un severo distanciamiento con su entorno familiar, representando tal circunstancia un elemento perturbador para su rehabilitación y por ende en el futuro, su reinserción social, al no recibir el apoyo familiar a que debe estar sujeto, debido a los obstaculos que debe enfrentar el familiar o allegado para trasladarse hasta ese centro de reclusión, por ser personas de escasos recursos económicos tal como lo manifiesta tanto el fiscal penitenciario como su defensor, cuando se ven limitados para costear los gastos de transporte, provocando cada día mas el alejamiento y en peor parte en su mayoría la perdida del grupo familiar, lo que constituye a criterio de esta Juzgadora una agravante de la pena a cumplir, o una pena accesoria impuesta por un órgano incompetente, no prevista en ningún texto legal, todo ello en menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República en sus articulos 2, 3 asi como el contenido en el artículo 49 del debido Proceso, el 46 que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad físico, psíquica y moral, encontrándose inmerso en el texto constitucional el derecho que le asiste al penado como lo es la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, siendo que el aislamiento del penado no contribuye con esos postulados, al contrario tal situación constituye una violación impune a garantías expresamente establecidas en la Constitución de la República y en normas legales, con el cual se deslegitima el poder punitivo del Estado, siendo necesario hacer cesar la trasgresión aludida, y por cuanto compete a este tribunal de Ejecución el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, velando por la no desnaturalización de la ejecución de la pena, en vigilia y defensa de los derechos humanos mínimos de los condenados, quienes deben ser considerados reos mas no esclavos del Estado y sociedad, se acuerda, ordenar el traslado inmediato del penado al Internado Judicial Carabobo, por ser la ciudad de Valencia el lugar donde el penado cuenta con el apoyo familiar y de allegados, en consecuencia líbrese oficio al Internado Judicial Tocorón en la persona de su director y al Director del Internado Judicial Carabobo, a los efectos se gestione lo pertinente para lograr el traslado inmediato del penado MELVIN JOSE TERAN a este Internado.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena se gestione lo pertinente para proceder al traslado del penado MELVIN JOSE TERAN desde el Internado Judicial Tocorón ubicado en el Estado Aragua a esta ciudad de Valencia, al Internado Judicial Carabobo, por cuanto su apoyo familiar se encuentra en esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud, de que el aislamiento a que se encuentra sometido es considerado una pena accesoria impuesta por un organo no competente, violando flagrantemente, disposiciones constitucionales que le asisten al penado., Librense los correspondientes oficios, notifíquese a la defensa, al Fiscal de Penas Cúmplase



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.





El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.