REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del penado JOSUE QUINTERO ROJAS, quien fue trasladado desde su penal de origen Internado Judicial Carabobo a al Internado Judicial de Oriente ( El Dorado-Estado Bolivar), a objeto se proceda a ordenar el reingreso a esta ciudad de Valencia, petición ratificada posteriormente por el Fiscal Penitenciario en oficio de fecha 18-08-2004 bajo el argumento de que los familiares del recluso no cuentan con recursos económicos para trasladarse fuera de la región, aunado a lo distante y costoso del viaje, esta Juzgadora para decidir observa:


Ante la circunstancia planteada, procede esta Juzgadora a revisar el asunto advirtiendo que ciertamente el penado JOSUE QUINTERO ROJAS , fue trasladado desde su penal de origen Internado Judicial Carabobo, encontrándose hoy en día en el Internado Judicial de el Dorado, lugar donde el mismo no cuenta con familiares ni allegados, lo cual constituye un severo distanciamiento con su entorno familiar, representando tal circunstancia un elemento que obstaculiza su rehabilitación, y por ende en el futuro su reinserción social, al no recibir el apoyo familiar a que debe estar sujeto, debido a la distancia existente y los obstáculos que debe enfrentar el familiar o allegado para trasladarse hasta ese centro de reclusión, implicando por la distancia mas de doce (12) horas de viaje, aunado a la circunstancia de que por ser de escasos recursos económicos tal como lo manifiestan sus familiares y así lo hace del conocimiento el Fiscal Penitenciario, se ven limitados para costear los gastos de transporte y estadía en el Estado Bolívar, provocando cada día mas el alejamiento y en peor parte en su mayoría la perdida del grupo familiar, lo que constituye a criterio de esta Juzgadora una agravante de la pena a cumplir, o una pena accesoria impuesta por un órgano incompetente, no prevista en ningún texto legal, todo ello en menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República en sus articulos 2, 3 asi como el contenido en el artículo 49 del debido Proceso, el 46 que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad físico, psíquica y moral, encontrándose inmerso en el texto constitucional el derecho que le asiste al penado como lo es la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, siendo que el aislamiento del penado no contribuye con esos postulados, al contrario tal situación constituye una violación impune a garantías expresamente establecidas en la Constitución de la República y en normas legales, con el cual se deslegitima el poder punitivo del Estado, siendo necesario hacer cesar la trasgresión aludida, y por cuanto compete a este tribunal de Ejecución el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, velando por la no desnaturalización de la ejecución de la pena, en vigilia y defensa de los derechos humanos mínimos de los condenados, quienes deben ser considerados reos mas no esclavos del Estado y sociedad, se acuerda, ordenar el traslado inmediato del penado a su penal de origen, en consecuencia líbrese oficio al Centro de Reducación Agricola del Estado Bolívar (El Dorado) al Director del Internado Judicial Carabobo, a los efectos se gestione lo pertinente para lograr el traslado inmediato del penado QUINTERO ROJAS JOSUE a este Internado, en virtud que su apoyo familiar y allegados residen en esta ciudad de Valencia, aunado a la necesidad que tiene el penado de que se le gestione alguna formula de cumplimiento de pena anticipado .

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena se gestione lo pertinente para lograr el traslado del penado QUINTERO ROJAS JOSUE desde el Centro de Reeducación Agricola El Dorado ubicado en el estado Bolivar a esta ciudad de Valencia, al Internado Judicial Carabobo, por cuanto su apoyo familiar se encuentra en esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud, de que el aislamiento a que se encuentra sometido es considerado una pena accesoria impuesta por un organo no competente, violando flagrantemente el debido proceso, por lo que se ordena oficiar al Internado Judicial Carabobo en la persona de su Director y al Internado Judicial del Estado Bolivar, a los efectos se gestione lo conducente, para lograr el reingreso del penado a su penal de origen.

Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la defensa, al Fiscal de Penas Cúmplase




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.