REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001699

IMPUTADO: WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTINEZ.
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA.
DECISIÓN: NEGADA.


Quien suscribe Ciudadano Abg. Ana H. Arellano, Juez 7 de Juicio, se avoca al conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de rotación cuya base legal se encuentra en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento al artículo 106 ejusdem "Los jueces de primera instancia deberan ser rotados anualmente". Se efectuó la rotación correspondiente por instrucciones de la presidencia de este circuito. Y revisado como ha sido el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, procediendo en este acto en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, este Tribunal revisado su contenido para decidir observa lo siguiente:

El legislador en los artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de afirmación de la libertad personal, el cual ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 250 y 251 del mismo Código como lo son el peligro de fuga y el de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: El delito materia del proceso es de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual en el Artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, para el hecho consumado, y aún cuando no excede de Diez años en su límite superior, que la detención se produce en forma flagrante.

SEGUNDO: Es menester considerar la magnitud del daño causado a la víctima, en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 251 ejusdem; a este respecto considera este Juzgador, que tal delito produce un impacto a la sociedad, por lo cual se considera un daño grave.

TERCERO: Se observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró, en la oportunidad de la Audiencia Especial de presentación de imputado, decretar al ciudadano antes identificado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar solicitada a favor del imputado WILMER ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el la parte in fine del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a los Veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Séptima en Funciones de Juicio


Abg. Ana Herminia Arellano,

El (la) Secretario (a),