REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2003-000283
ACUSADO: RUBEN ANTONIO OCHOA OCHOA

Vista el acta que antecede, de fecha 07-09-2.004, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa seguida al acusado RUBEN ANTONIO OCHOA OCHOA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.334.623, este Tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo observa:

Primero: En fecha 03-12-2.003, este Tribunal decretó Medidita Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado RUBEN ANTONIO OCHOA OCHOA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.334.623, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y dentro de las condiciones impuestas se encuentra la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, tal como consta a los folios 99 al 102 de la presente actuación.

Segundo: Consta en la presente actuación al folio 143, Reporte de Presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, de fecha 07-09-2.003, en el cual se evidencia que el acusado RUBEN ANTONIO OCHOA OCHOA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.334.623 no cumple con la obligación impuesta desde fecha 30-03-2.004.

Tercero: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:…

Ord.3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.-

De las actuaciones contenidas en la presente causa se observa que el acusado de autos no ha comparecido por ante la Oficina de Alguacilazgo para cumplir con su obligación de presentarse cada ocho días, la cual le fuera impuesta por auto mediante el cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 03-12-2.003; y no ha justificado su incomparecencia, es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho revocar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del imputado RUBEN ANTONIO OCHOA OCHOA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.334.623, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar procedente y ajustado a derecho, DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos, Y ASI SE DECIDE.

DECISION.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado de autos, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° ,3° y 4|°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el acusado RUBEN ANTONIO OCHOA OCHOA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.334.623, que al ser capturado deberá ser trasladado con las seguridades del caso al Internado Judicial de Carabobo a la orden de este Tribunal, quien fijará Audiencia para el Juicio Oral y Público una vez materializada la captura. Líbrese Orden de Captura. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 6,


Abg. José Rafael Salerno M. La Secretaria,


Abg. Yumirna Marcano




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,