REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 23 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2002-000204.
Asunto Antiguo: 2002-4U-1047.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADOS: Bernardo Enrique Azócar Torres, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-09-73, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.357.325, de profesión Odontólogo, hijo de Bernardo Enrique Azócar Perdomo y de Elisa Torres Paredes, residenciado en la Urbanización La Esmeralda, manzana C3-1B, casa N° 54, San Diego, Estado Carabobo; y Bernardo Enrique Azócar Perdomo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha 28-01-51, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.900.603, de profesión Ingeniero, hijo de Bernardo Azócar y Ernesto Azócar de Perdomo, residenciado en el Callejón Terepaima, Sector El Toco, Ojo de Agua, casa N° 30; Guacara, estado Carabobo.
DELITOS: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem.
FISCAL: Abogado Elizabeth Saume de Villalobos, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abogada Lermith Leopoldo Rosell, defensor público.
VICTIMAS: Juan Edecio Rodríguez Fonseca y Bany Noe Rodríguez Arias.
SENTENCIA: Condenatoria.


En fecha 27 de agosto de 2004 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.
En fechas 01, 07 y 17 de septiembre de 2004 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 17-09-04.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04 de abril de 2002, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Fiscal Segundo del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 14 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando el ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias se encontraba en su residencia ubicada en el sector Ojo de Agua, callejón Terepaima, casa N° 01, Guacara, estado Carabobo, hicieron acto de presencia los acusados Bernardo Enrique Azócar Perdomo y Bernardo Enrique Azócar Torres, en compañía de otros ciudadanos, con quienes habían sostenido problemas por la situación de una invasión de terrenos; el ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias se dirigió hacia los mencionados acusados para solicitarles que se retiraran de su terreno, originándose una discusión; inmediatamente los acusados comenzaron a golpear con sus puños y palos a los ciudadanos Bany Noe Rodríguez Arias y Juan Edecio Rodríguez Fonseca, ocasionándoles contusiones y hematomas en distintas partes del cuerpo; seguidamente hicieron acto de presencia funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados. El Ministerio Público calificó los hechos como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem. La defensa argumentó que sus defendidos eran inocentes, que no se podía pasar por alto que en los hechos habían participado varias personas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 14 de enero de 2001 en horas de mediodía, cuando los ciudadanos acusados -Bernardo Enrique Azócar Perdomo y Bernardo Enrique Azócar Torres- se encontraban colocando un portón en un terreno ubicado en el sector Ojo de Agua, El Toco, Guacara, Estado Carabobo, el ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias se acercó hasta donde ellos estaban para hacerles entrega de una documentación relacionada con la propiedad de dicho terreno, solicitándoles a los ut supra mencionados que se retiraran; se suscitó inmediatamente una discusión en cuyo desarrollo los acusados les propinaron golpes en la humanidad de los ciudadanos Bany Noe Rodríguez Arias y Juan Edecio Rodríguez Fonseca; ocasionándoles lesiones que ameritaron en el caso de Bany Noe Rodríguez Arias, veinte (20) Díaz de curación y en el caso de Juan Edecio Rodríguez Fonseca, quince (15) días de curación

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Lesiones Personales Menos Graves, está previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, está contemplado en los siguientes términos: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o ha producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
El testimonio del médico forense Marcos Luis Artahona, quien bajo juramento señaló que efectivamente había realizado exámenes médicos forenses a los ciudadanos Bany Noe Rodríguez Arias y Juan Edecio Rodríguez Fonseca, indicando que el ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias había presentado múltiples contusiones y hematomas en el rostro, hemorragia periocular derecha, escoriaciones en el rostro y contusión lumbar, ameritando asistencia médica con tiempo de curación de veinte (20) días; igualmente indicó que el ciudadano Juan Edecio Rodríguez Fonseca había presentado contusiones y hematomas en región lumbar, tórax y abdomen, ameritando asistencia médica, con tiempo de curación de quince (15) días. El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional de la medicina con veintitrés años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones de este Estado, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer el tipo de lesiones sufridas por las víctimas mencionadas.
Con el testimonio de una de las víctimas, ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias, quien bajo juramento señaló que esos problemas se habían llevado a cabo a raíz de unos terrenos que tenían en Ojo de Agua; que en fecha 14-01-01 los acusados estaban colocando un portón en su propiedad; que el señor Azócar -refiriéndose al acusado Bernardo Enrique Azócar Perdomo- le había dado un golpe, que luego se había acercado el hijo del señor Azócar -refiriéndose al acusado Bernardo Enrique Azócar Torres- y también lo había golpeado; que su padre se acerco y también lo golpearon; que unos vecinos llamaron a la policía y se los llevaron detenidos; al ser interrogado manifestó, refiriéndose a los acusados; que se encontraban en la sala de este Tribunal las personas que lo habían lesionado; que en el sitio de los hechos se encontraban aproximadamente ocho personas. El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 14-01-01 los acusados Bernardo Enrique Azócar Torres y Bernardo Enrique Azócar Perdomo, propinaron golpes en la humanidad del ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias y su padre, ciudadano Juan Edecio Rodríguez Fonseca, al haberse suscitado una discusión por disputas sobre la propiedad de unos terrenos ubicados en el sector Ojo de Agua.
Aunado a este testimonio nos encontramos con el dicho del ciudadano Juan Edecio Rodríguez Fonseca, víctima, quien bajo juramento manifestó que el señor Azócar lo había golpeado; que su hijo iba con unos papeles en una carpeta; que el señor Azócar y los hijos de éste golpearon a su hijo -refiriéndose al ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias-; que el hijo del señor Azòcar le había dado a el un golpe en un pulmón; al ser interrogado manifestó que esos hechos habían ocurrido el 14 de abril de 2001, entre las once y doce del mediodía; que en el sitio de los hechos se encontraban entre siete u ocho personas. Del análisis de este testimonio, rendido en forma clara y coherente, este Tribunal determina que en fecha 14 de abril de 2001 los acusados propinaron golpes al ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias y a su padre Juan Edecio Rodríguez Fonseca, luego de encontrarse en el Sector Ojo de Agua y sostener una discusión por viejos problemas relacionados con la propiedad de unos terrenos; otorgándole así pleno valor probatorio a dicho testimonio sobre dichas circunstancias.
El testimonio de la ciudadana Tania Rodríguez, quien bajo juramento manifestó que el día en que ocurrieron los hechos ella iba con su hermano a entregar unos papeles; que les habían propinado unos golpes a ella y a su padre; que su hermano –refiriéndose a Bany Noe Rodríguez Arias- le había entregado unos papeles al señor Azócar y éste lo había golpeado. La ciudadana Tania Rodríguez se mostró clara y segura en su deposición, en ningún momento dudó al señalar al acusado Bernardo Enrique Azócar Perdomo como una de las personas que había golpeado a su hermano Bany Noe Rodríguez Arias; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho respecto a la participación del acusado Bernardo Enrique Azócar Perdomo en los golpes propinados al ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias.
El testimonio del ciudadano Jesús Rafael Zalazar Colina, quien bajo juramento manifestó ante este Juzgado que había visto una pelea y se había acercado, que vio a los señores Azócar golpeando a los señores Rodríguez; al ser interrogado manifestó que el se encontraba en el sitio de los hechos; que el había llegado cuando los acusados estaban golpeando a los señores Rodríguez; que se encontraban presentes aproximadamente siete personas en el lugar de los hechos. El mencionado testigo mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el testigo pudo observar claramente cuando los acusados Bernardo Enrique Azócar Torres y Bernardo Enrique Azócar Perdomo, propinaron golpes a las víctimas mencionadas.
El testimonio del funcionario policial Humberto Israel Conttin Rodríguez, quien bajo juramento manifestó ante este Juzgado que él se encontraba de servicio y había recibido una llamada de Control Carabobo, informando que el Sector Ojo de Agua había una riña; que cuando llegó al sitio las personas se dispersaron; que estaba la víctima presente en la sala –Bany Noe Rodríguez Arias- herido y que le señaló a la personas que lo había golpeado, llevándoselos al Comando. Del análisis de la declaración señalada este Tribunal llega al convencimiento que cuando el funcionario policial hizo acto de presencia en el sitio de los hechos, ya éstos hechos habían ocurrido, no pudo observar dicho funcionario quien fue la persona que agredió a las víctimas.
El testimonio del ciudadano Domingo Antonio Segovia, quien bajo juramento manifestó que el había oído un alboroto, que cuando salio el señor Bany Noe Rodríguez Arias ya estaba herido, que no sabía quien lo había golpeado. Del análisis de este testimonio este Tribunal llega al convencimiento que el mencionado testigo no observó la forma como ocurrieron los hechos debatidos.
Con el testimonio de la ciudadana Nohora Virgina Rivas Banderela, quien bajo juramento manifestó que ella se encontraba con su bebe recién nacida, que cuando salió ya Bany Noe Rodríguez Arias se encontraba golpeado. Del análisis de la declaración señalada este Tribunal llega al convencimiento que cuando la mencionada ciudadana hizo acto de presencia en el sitio de los hechos, ya éstos hechos habían ocurrido, no pudo observar dicha ciudadana quien fue la persona que agredió a las víctimas.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 14 de enero de 2001 en horas de mediodía, cuando los ciudadanos acusados -Bernardo Enrique Azócar Perdomo y Bernardo Enrique Azocar Torres- se encontraban colocando un portón en un terreno ubicado en el sector Ojo de Agua, El Toco, Guacara, estado Carabobo, el ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias se acercó hasta donde ellos estaban para hacerles entrega de una documentación relacionada con la propiedad de dicho terreno, solicitándoles a los ut supra mencionados que se retiraran; se suscitó inmediatamente una discusión en cuyo desarrollo los acusados les propinaron golpes en la humanidad de los ciudadanos Bany Noe Rodríguez Arias y Juan Edecio Rodríguez Fonseca; ocasionándoles lesiones graves que ameritaron en el caso de Bany Noe Rodríguez Arias, veinte (20) díaz de curación y en el caso de Juan Edecio Rodríguez Fonseca, lesiones menos graves que ameritaron quince (15) días de curación.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a los acusados Bernardo Enrique Azócar Perdomo y Bernardo Enrique Azocar Torres, declarándolos culpables de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el ciudadano Juan Edecio Rodríguez Fonseca fue agredido en su humanidad por los acusados, ocasionándole un sufrimiento físico que ameritó asistencia médica, con tiempo de curación de quince días; y Lesiones Personales Graves, contemplado en el artículo 417 ejusdem; por cuanto quedó igualmente demostrado en el debate probatorio que el ciudadano Bany Noe Rodríguez Arias, fue agredido por los acusados, ocasionándole enfermedad corporal con tiempo de curación de veinte días.

PENALIDAD:
El artículo 417 del Código Penal que contempla el delito de Lesiones Personales Graves, establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio de dicha pena, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que los acusados no poseen antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en un (01) años de prisión; a dicha pena de conformidad con lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, debe aumentársele la mitad de la pena correspondiente al delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses; siendo su límite inferior, tomando en cuenta la atenuante a la que se ha hecho referencia, de tres (03) meses de prisión, siendo la mitad, un (01) mes y quince (15) días de prisión; quedando en definitiva la pena en un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados Bernardo Enrique Azócar Torres, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-09-73, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.357.325, de profesión Odontólogo, hijo de Bernardo Enrique Azócar Perdomo y de Elisa Torres Paredes, residenciado en la Urbanización La Esmeralda, manzana C3-1B, casa N° 54, San Diego, Estado Carabobo; y Bernardo Enrique Azócar Perdomo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 53 años de edad, nacido en fecha 28-01-51, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.900.603, de profesión Ingeniero, hijo de Bernardo Azócar y Ernesto Azócar de Perdomo, residenciado en el Callejón Terepaima, Sector El Toco, Ojo de Agua, casa N° 30; Guacara, estado Carabobo, a cumplir cada uno de ellos la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autores de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Juan Edecio y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Bani Rodríguez. Se les exonera del pago de las costas procesales, en virtud de encontrarse asistidos por un defensor público.
Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados.
Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.

La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.