REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000416

JUEZ DE JUICIO: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALÍA: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: JOSÉ FRANCISCO SILVA CORDOVA y
JULIO RAMÓN NÚÑEZ FAJARDO
TIPO DE SOLICITUD: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
DECISIÓN: SOLICITUD NEGADA

Quien suscribe Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Abogado Adhemar Aguirre Martínez, visto el escrito de solicitud de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por la defensa, por intermedio del abogado Arístides Rubio Herrera, en representación de los acusados, JOSÉ FRANCISCO SILVA CORDOVA y JULIO RAMÓN NÚÑEZ FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.996.055 y 14.251.318, respectivamente, a quienes se le sigue causa por ante este Despacho por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la persona de TRAVIESO MARIA LUISA.
En este mismo acto se observa, que el recurrente, solicita el examen y revisión de la medida, privativa de libertad, por cuanto los acusados de Autos, llevan más de Dos (2) años detenidos, sin que hasta la presente fecha se le haya podido realizar el debate oral y publico. Por lo que invoca, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que opere y se ponga de manifiesto la libertad de sus representados, que se deriva del contenido de la Norma, por lo tanto deberá ser tomado en consideración que los mismos, serán juzgados en libertad siempre y cuando se garantice por los medios legales que los referidos procesados, no tengan la posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso incoado en contra de éstos.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa:

La defensa de los acusados, alega, que éstos, llevan mas de Dos (2) años sin que se les haya realizado la Audiencia Oral y Pública por motivos no imputables a éstos, este juzgador al respecto le indica al solicitante de Autos, luego de realizado un minucioso análisis a las presentes actuaciones, que si bien es cierto, que el debate oral y publico, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través de él, puedan ser juzgados los acusados a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad de los mismos, por razones que no pueden ser imputables a los ya prenombrados tantas veces acusados, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes, no menos cierto es, que la representante del Ministerio Público, en fecha 01 de Julio de 2004, según Escrito que corre inserto a las actuaciones al folio 119, en estricto acato a las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del Tribunal, una “PRORROGA”, fundamentando su decisión en el presunto daño causado y en la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados en caso de una sentencia condenatoria.
Se observa así mismo, que entre las razones de diferimiento de los actos fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de la causa in comento, se encuentra, que en varias oportunidades, se ha diferido el acto, por la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, así como por la necesidad de resolver incidencias promovidas por la defensa respecto de la solicitud de evacuación de testigos para el Juicio Oral y Público, que no fueron ofrecidos en su oportunidad procesal, lo que fue así declarado por el Tribunal en Audiencia Especial de fecha 01 de diciembre de 2003. Por otra parte, se desprende de las actuaciones, que el Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2004, se ordenó fijar Audiencia Especial de Prorroga para el día 16 de Agosto de 2004, la cual no se llevó a cabo, por causas no imputables ni a las partes, ni al Tribunal, y que por otra parte, se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 25 de octubre de 2004, a las 11;00 horas de la mañana.
De lo anteriormente expuesto se desprenden suficientes razones, por las cuales este jugador debe considerar, en atención a los principios de igualdad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 12 y 244 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad, de fijar nuevamente una Audiencia Especial, a los fines de dilucidar lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos, en atención a lo prevenido en el artículo 18 eiusdem.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en donde solicita la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por encontrarse sus defendidos privados de libertad por un lapso mayor de Dos (2) años, sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte del Órgano Jurisdiccional, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, plenamente identificados ut supra, y se ORDENA, fijar nuevamente por Agenda Única, y a la mayor brevedad posible, Audiencia Especial, a los fines antes señalados, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 Último Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ 3° EN FUNCIONES DE JUICIO

La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano

ASUNTO: GK01-P-2003-000416