REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000400

TRIBUNAL DE JUICIO No. 3
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADA: NARYIBI DEL CARMEN GARCÍA KLUKA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
TIPO DE SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, formulada por el abogado Hinmel González V., INPREABOGADO N° 67.389 y de este domicilio, quien procede en su condición de Abogado Defensor de Confianza de la acusada NARYIBI DEL CARMEN GARCÍA KLUKA, debidamente identificados en Autos, y quien se encuentra privada judicialmente de libertad, por decisión del Tribunal N° 9 de Control en fecha 23 de Agosto de 2.004, en oportunidad de haberse realizado la Audiencia Preliminar, con ocasión de la Acusación que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Segunda de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: . ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Alega el solicitante en su escrito de solicitud que:
“A juicio de la defensa, han surgido nuevos elementos de convicción, que hacen variar en forma definitiva y concluyente además, las razones que motivaron al Tribunal a decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representada, por cuanto a su defendida, luego de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, hizo un cambio de calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, variando así las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial de Libertad ………..”
De igual manera, el recurrente defensor, señala al Tribunal, que su defendida, tiene grandes responsabilidades como madre de familia, que hace nugatoria la posibilidad de abandonar el país.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa que:
PRIMERO: De lo alegado por la defensa en torno a las situaciones de hecho que hacen variar el contenido del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal, luego de revisar las actuaciones, observa que no han variado los motivos por los cuales, el Juez de control en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la que se ordenó la apertura a juicio oral y publico de los acusados.
SEGUNDO: De lo alegado por la defensa, respecto del cambio de calificación del presunto delito cometido, e imputado por la representación del Ministerio Público, que haría variar notablemente la pena que pudiera llegar a imponerse, quien decide observa, que la Juez de Control, al momento de tomar su decisión, tomó en consideración, las declaraciones de las victimas en la Audiencia, quienes manifestaron, que “han recibido constantes amenaza de muerte”, por lo que considera este Tribunal, que además de las circunstancias a que hacen referencia los numerales 1. y 2. del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación, complementa los extremos del citado artículo, una vez, que existe una presunción razonable de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por lo que, este Tribunal, se abstiene de evaluar las circunstancias de peligro de fuga a que refiere el articulo 251 eisdem, y que fueron valoradas en su oportunidad por la Juez de Control.
TERCERO: Observa así mismo quien decide, que del escrito proferido por el solicitante, no se desprenden situaciones algunas de hecho o de derecho, que hagan variar las condiciones que llevaron al Tribunal Noveno de Control, a decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados en esta Causa, o sea, “no han variado los motivos por los cuales se encuentra privada de libertad su defendida”.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada NARYIBI DEL CARMEN GARCÍA KLUKA, plenamente identificada en los Autos. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ DE JUICIO No. 3
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano