REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: GK01-P-2002-000058

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. YOLANDA SAPIAIN
SECRETARIO: ABG. MARÍA ALEJANDRA REYES
ACUSADO: RICHARD ENRIQUE COHEN CARDOZA
DEFENSOR: ABG. JESÚS MÉNDEZ LEÓN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
TIPO DE DESICIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA


En Audiencia Oral y Pública, de fecha 22 de Septiembre 2004, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GK01-P-2002-000058, seguida en contra del acusado RICHARD ENRIQUE COHEN CARDOZA, a quien la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionado en el artículos 407 del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-10-2001, en éste acto la fiscal subsana el error en el escrito acusatorio que señala la fecha de los hechos el día 04-11-2001 y la fecha correcta es 12-09-2001, siendo aproximadamente las 12 y media horas de la noche, se encontraba en la vía pública en le Barrio Las Palmitas la lagunita, en una fiesta, varias personas y el ciudadano Carrillo Sifontes Alfredo Alexander, cuando llegó el ciudadano Richard Enrique Cohen Cardoza y se originó entre los dos una discusión por un equipo de sonido, sacando el ciudadano Richard Enrique Cohen Cardoza, un arma blanca (cuchillo) y le propinó una puñalada en el pecho, al ciudadano Carrillo Sifontes Alfredo Alexander, causándole la muerte. Posteriormente el día cinco de septiembre, siendo las cuatro horas de la tarde, se encontraban los funcionarios adscritos a la división de seguridad y orden público, en labores de patrullaje, por el sector de la avenida Lara cruce con Briceño Méndez frente a la entidad bancaria Fondo Común, cuando fueron interceptados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Freddy ramón Carrillo, quien indicó que en la esquina de la avenida Lara, cruce con Soublette, se localizaba una persona de sexo masculino, de nombre Richard Enrique Cohen Cardoza, quien en fecha 12-09-2001 le había causado la muerte a su hermano de nombre Alfredo Carrillo Sifontes, se dirigieron con el ciudadano al sitio indicado, al llegar hasta él, les señaló al ciudadano quien vestía un pantalón de blue jeans y franela de color blanco, de piel morena, le dieron la voz de alto y le efectuaron el correspondiente cacheo siendo identificado como Richard Enrique Cohen Cardoza, así mismo la representación fiscal ratifica los medios de prueba ofrecidos y manifiesta demostrar en el presente debate la responsabilidad y participación del ciudadano Richard Enrique Cohen Cardoza, en el presente caso, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Jesús Méndez quien expone:
“Le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de que él mismo exponga. Es todo”.
Oído lo manifestado por la defensa en éste acto, se le concede el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como: Richard Enrique Cohen Cardoza, titular de la cédula de identidad N° 13.078.398 nacido en fecha 07-11-1963 de 30 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer grado, hijo de Alida Margarita Cardoza y Freddy Enrique Cohen Oropeza y residenciado en: Puerto Cabello, La Sorpresa Avenida principal, calle 21, casa 21-40. Estado Carabobo, y expone:
“Admito los hechos por los cuales me acusa la representación fiscal en este acto por el delito de Homicidio Intencional, eso fue en una pelea en el barrio, ellos sacaron una pistola, de la cual yo me di cuenta de que era de juguete, por lo que le dije que si con eso pensaba matarme, yo tenia al alcance un cuchillo y le dije que no se iba a llevar el equipo y éste me dijo que de todos modos se lo iba a llevar y en eso le di una puñalada y lo mate, pues yo no iba a dejar que robaran a mi hermano. Me declaro culpable de los hechos que se me acusa. Es todo.”
Seguidamente, y luego de escuchare la manifestación hecha por el acusado, realizada a viva voz y de manera espontánea, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta que:
“Desisto de la comunidad de la prueba y solicito del Tribunal se sirva aplicar la condena de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al momento de aplicar la condena aplique el ordinal 4° del articulo 74, aplicando el termino mínimo de la pena, por cuanto no registra mi representado antecedentes penales. Es todo”.
En este estado la representación fiscal solicita el derecho de palabra exponiendo:
“Oído como ha sido la manifestación del acusado de admitir los hechos, así mismo oído la manifestación de la defensa, esta representación fiscal desiste de la solicitud de evacuación de pruebas en este debate oral y público y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente. Es todo”


DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Oída como fue la manifestación libre y espontánea del acusado, quien expuso:
“Yo admito los hechos por lo cuales el fiscal me acusa en éste acto, me confieso responsable de los hechos que acaba de narrar el Ministerio Público”.
Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene, que a confesión de parte relevo de prueba, y considerando la no necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas, el Tribunal, se hace eco de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que, su representado ha confesado su participación en los hechos, razón por lo que solicitó, que para el momento de dictar el fallo, se tomare en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, a los efectos de que ello sea tomado en cuenta, como una de las atenuantes contenidas en el articulo 74 del Código Penal, a los fines de que de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndosele aplicar la pena en el limite inferior, conforme al ordinal 4° del mencionado artículo. Es por lo que el Tribunal considera como acreditada, la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, los cuales fueron ratificados en esta Audiencia de Juicio Oral y Público.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiain, en contra del acusado, RICHARD ENRIQUE COHEN CARDOZA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal Venezolano, haciéndose constar, que la misma fue ratificada en el desarrollo del debate.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, una vez como han sido oídas las anteriores exposiciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Técnica del acusado, así como la manifestación del acusado de Autos, en la cual se confiesa culpable de la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, es decir, culpable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la siguiente Sentencia Condenatoria:
PRIMERO: DECLARA, al ciudadano RICHARD ENRIQUE COHEN CARDOZA, CULPABLE del delito antes mencionado, y en consecuencia, CONDENA al mencionado ciudadano, al cumplimiento de la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ASÍ COMO A LAS PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Penalidad ésta que se desprende de la aplicación del articulo 407 cuyo limite mínimo (Doce años ) en la aplicación de la pena fue tomado por el Tribunal tomando en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74, Ordinal 4°, por cuanto no se desprende de las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales.
SEGUNDO: EXONERA al mismo, del pago de las costas procesales por haber estado asistido por Defensa Pública. Y así se decide.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese



JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DR. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ



La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano