REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-419

TRIBUNAL DE JUICIO No. 3
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: ALONSO RIOS ALEXANDER JOSÉ
SUBERO JOSÉ GREGORIO y
CARRERO MÉNDEZ JESÚS EDUARDO
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMINETO DE
BIENES PÚBLICOS
TIPO DE SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, formulada por el abogado Hinmel González V., INPREABOGADO N° 67.389 y de este domicilio, quien procede en su condición de Abogado Defensor de Confianza de los acusados ALONSO RIOS ALEXANDER JOSÉ, SUBERO JOSÉ GREGORIO y CARRERO MÉNDEZ JESÚS EDUARDO, debidamente identificados en Autos, y quienes se encuentran privados judicialmente de libertad, por decisión del Tribunal N° 8 de Control en fecha 30 de Julio de 2.003, en oportunidad de haberse realizado la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Séptima de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de : HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES PÚBLICOS.

Alega el solicitante en su escrito de solicitud, luego de un resumen de los antecedentes que rodean la situación de sus defendidos, que desde la fecha de la aprehensión de los mismos, “han transcurrido Un año (1) y Un mes (1) (sic), sin haya (sic9 sido posible la realización del Juicio Oral y Público……………, a ,os fines de determinar su culpabilidad o su inocencia……..”, y que a juicio de la defensa, han surgido nuevos elementos de convicción, que hacen variar en forma definitiva y concluyente además, las razones que motivaron al Tribunal a decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por cuanto los mismos, desempeñan actividades u oficios en el Internado Judicial, de los cuales se desprende, que sus defendidos, son capaces de someterse a las condiciones que a bien tenga imponer éste Tribunal.
De igual manera, el recurrente defensor, señala al Tribunal, que sus defendidos, tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, y gozan de un gran apoyo familiar, que hacen nugatoria la posibilidad de abandonar el país.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa que:
PRIMERO: De lo alegado por la defensa en torno a las situaciones de hecho que hacen variar el contenido del articulo 251 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal, luego de revisar las actuaciones, observa que no han variado los motivos por los cuales, el Juez de control en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Especial de Presentación de imputados, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue ratificado con ocasión de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 26 de Septiembre de 2.003, en la que se ordenó la apertura a juicio oral y publico de los acusados, y que de ser cierto que los acusados desempeñen actividades especiales en el internado judicial, lo cual no consta al tribunal, esto, no es condición suficiente, que haga variar su condición procesal, a pesar, de que indudablemente redundará en beneficio de los acusados. SEGUNDO: El artículo 244 del Código Penal adjetivo, establece claramente, cuales son las situaciones procesales en las cuales procede la aplicación del Principio de Proporcionalidad, cuando previene que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años”, observando quien decide, que tales situaciones no se hacen presentes en el caso que nos ocupa.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, ALONSO RIOS ALEXANDER JOSÉ, SUBERO JOSÉ GREGORIO y CARRERO MÉNDEZ JESÚS EDUARDO plenamente identificados en los Autos. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ DE JUICIO No. 3 La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano