Valencia, 8 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000313

Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado por RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, en su carácter de defensor de los ciudadanos CASTILLO CASTILLO CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V-15.859.281 y JOSE RAMON GUTIERREZ, cédula de identidad N° V-12.841.600, en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2004-000313, que cursa por ante este Despacho, y mediante el cual, SOLICITA de este Tribunal de Control el EXAMEN y REVISION de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra de los mencionados imputados y les sea otorgada una medida menos gravosa bajo las condiciones y modalidades que el Tribunal crea procedente.

En tal sentido este Tribunal de Control se pronuncia de la siguiente manera:

Observa esta juzgadora que el delito por el cual se les privó de libertad a los imputados CASTILLO CASTILLO CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V-15.859.281 y JOSE RAMON GUTIERREZ, cédula de identidad N° V-12.841.600, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° 6°, 9° y último aparte, del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva al presente asunto evidenció que desde la fecha en que fueron privados de su libertad los patrocinados de solicitante, hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad que pesa en contra de CASTILLO CASTILLO CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V-15.859.281 y JOSE RAMON GUTIERREZ, cédula de identidad N° V-12.841.600, no existiendo la debida proporcionalidad para otorgar a los imputados de autos una medida menos gravosa, ya que la pena del hecho punible por el cual se le privó y va a Audiencia Preliminar excede de OCHO (08) años en su límite máximo, toda vez que el hecho por el cual se encuentran detenidos y la sanción probable que se les podría imponer a los mismos tiene como límite inferior la pena de CUATRO (04) años de prisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; constituyendo todo lo anteriormente expuesto, razones suficientes para mantener privados de su libertad a CASTILLO CASTILLO CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V-15.859.281 y JOSE RAMON GUTIERREZ, cédula de identidad N° V-12.841.600, aunado a la circunstancia que se tiene fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22-09-2004 a las 11:00 horas de la mañana. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION POR EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD SOBRE los imputados CASTILLO CASTILLO CARLOS JOSE, cédula de identidad N° V-15.859.281 y JOSE RAMON GUTIERREZ, cédula de identidad N° V-12.841.600, ampliamente identificados en la presente causa, de conformidad con los artículos 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Control a los 08 días del mes de Septiembre de 2004.


LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MARIA ELENA HERNANDEZ