REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 7 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001857

Celebrada como fue en fecha 04 de Septiembre de 2004, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-001857, en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscal 7ª del Ministerio Público del Estado Carabobo; Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abogado Ileana Valbuena, asistida para este acto por la abogada Marlene Mendoza, quien actuó como Secretaria y el alguacil Marcos González. La Juez una vez verificada la presencia de las partes le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano hoy presentado. Solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Solicitó igualmente el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la fiscalía 7ª. Manifestando el Ministerio Público que la víctima de autos venía en una camioneta de pasajeros y de pronto sintió que una persona del sexo masculino se sentó detrás de ella, luego se puso al frente y sacó una especie de cuchilla color amarillo y negro y le dijo que le entregara todas sus pertenencias, un anillo de oro mediano tipo zafiro estrella color Rosado valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que tenía colocado en uno de sus dedos y le dijo que si no se lo entregaba le iba a cortar la cara, se lo entrego y el se lo colocó en la boca, en ese instante venía una Brigada Motorizada, el sujeto se puso nervioso, mandó a para la buseta y los funcionarios policiales se percataron de lo ocurrido y detuvieron al sujeto presentado en audiencia como imputado.

Oída la manifestación anterior, el tribunal impuso al ciudadano Luis Eduardo Pulido Morillo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “..Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar, acogerse al precepto constitucional y cederle el derecho de palabra a su abogado defensor, identificándose de la siguiente manera: Luis Eduardo Pulido Morillo, natural de Valencia, fecha de nacimiento17/04/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.288.752, de profesión u oficio Obrero, hijo Elena Morillo y Luis Pulido domiciliado Av. Andrés Eloy Blanco, Casa N° 118-4, Valencia Estado Carabobo. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al abogado defensor quien alegó la conducta pre-delictual que tiene su representado e igualmente su domicilio fijo. Solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad.

Acto seguido, y oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretó para el Ciudadano: Luis Eduardo Pulido Morillo, natural de Valencia, fecha de nacimiento17/04/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.288.752, de profesión u oficio Obrero, hijo Elena Morillo y Luis Pulido domiciliado Av. Andrés Eloy Blanco, Casa N° 118-4, Valencia Estado Carabobo, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Se libró boleta privativa de libertad para el internado judicial de Carabobo con el oficio correspondiente. Se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público y se acordó el procedimiento ordinario. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 07 días del mes de Septiembre de 2004.

La Juez 11ª en Función de Control
Abg. Ileana Valbuena


La Secretaria
María E. Hernández.