REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 27 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000518

JUEZ 11ª de CONTROL: Abg. ILEANA VALBUENA.
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA.
IMPUTADO: CARLOS JESÚS ACOSTA MARCOS

Visto el escrito presentado por los Abogados VICTOR RIVAS ORTEGA y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en su condición de defensores del imputado CARLOS JESÚS ACOSTA MARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.426; en virtud del cual solicitan, el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, conforme a los establecido en los artículos 8, 10, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se sustituya por una medida menos gravosa, y además solicitan Reconocimiento en Rueda de Imputados para que se realice antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Efectivamente una vez celebrada la audiencia de presentación de imputados al ciudadano CARLOS JESÚS ACOSTA MARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.426, se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; En fecha 17-09-2004, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del defendido de los solicitantes y calificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal y 264 de la Ley Orgánica Para la protección al Niño y Adolescente, respectivamente; El artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación de la Libertad Personal y el Estado de Libertad, lo cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en el artículo 251 y 252 ejusdem, como lo son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; Desde la fecha en que el imputado de autos se encuentra privado de libertad hasta los actuales momentos, no han surgido nuevos elementos que hagan variar las circunstancias que motivaron su detención judicial, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es negar lo solicitado en cuanto a la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Ahora bien, en relación al pedimento efectuado por la defensa y relativo a la realización de un reconocimiento en rueda de imputados antes de la celebración de la audiencia preliminar, considera este Tribunal que esta facultad le corresponde al Ministerio Público, una vez que éste estime necesario el reconocimiento del imputado lo pedirá ante el Juez, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara improcedente la referida petición.

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del imputado de autos, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre CARLOS JESÚS ACOSTA MARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.085.426, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 253 ejusdem; SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de RECONOCIMIENTO del IMPUTADOS, conforme a los previsto en el artículo 230 ibidem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 27 días del mes de Septiembre de 2004. Déjese copia. Cúmplase.-

La Juez 11ª de Control
Abog. ILEANA VALBUENA


La Secretaria.
María Elena Hernández