Valencia, 23 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000234

Juez 11° de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscal: Abg. Yolanda Sapiain.
Imputado: Manuel Da Silva Santos.
Delito: Hurto calificado en Grado de Frustración.
Defensa: Tulio Nuñez.
Decisión: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

Celebrada como fue en esta misma fecha, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000234, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Manuel Da Silva Santos, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11° en Función de Control Abogada Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la abogada Liliana Obregón Salas quien actuó como Secretaria y el Alguacil Marcos González. Una vez verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien Acusó formalmente al ciudadano MANUEL DA SILVA SANTOS, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.391.883, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. Manifestando el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 17-12-2001, siendo aproximadamente las 5: 00 a.m., cuando Funcionarios adscritos al Comando Policial de Naguanagua se desplazaban por la Avenida Valencia de Naguanagua, y observaron a dos individuos que se encontraban violentando la taquilla externa del Banco de Venezuela, los cuales al percatarse de la Unidad Policial emprendieron veloz huida, logrando a pocos metros del lugar la captura de uno de ellos, logrando incautarle a ese ciudadano un trozo de cabilla estriada con la cual forzaron la taquilla externa de la Institución Bancaria. La Vindicta Pública aportó como medios de prueba a los fines del Juicio Oral, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes, los siguientes: La Experticia de reconocimiento Legal de fecha 08-01-02, número 116, suscrita por el experto José Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una pieza denominada Cabilla; La Inspección Ocular número 1330, de fecha 18-12-01 suscrita por los funcionarios Luis Pinto y Armando Noguera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y realizada en la Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Valencia de Naguanagua; El Testimonio de los funcionarios José Marchan Avila y Gonzalo Arandia, adscritos al Comando Policial de Naguanagua; El Testimonio del Experto José Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de reconocimiento Legal a la pieza denominada Cabilla; el Testimonio de los funcionarios Luis Pinto y Armando Noguera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Ocular realizada en la Agencia del Banco de Venezuela. Solicitó igualmente el Ministerio Publico, la admisión de la Acusación presentada, se declare la necesidad, pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó además, se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual disfruta el imputado de autos.

La Jueza, luego de oída las exposición del Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del imputado MANUEL DA SILVA SANTOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, declaró la necesidad y pertinencia de la pruebas ofrecidas por ser estas útiles, necesarias y lícitas a los fines del Juicio Oral y Público. Se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado, acordando en la audiencia celebrada la extensión del lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con los ordinales 2°, 5° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y luego de admitida la acusación, tomó el derecho de palabra el imputado quien fue previamente identificado y dijo llamarse Manuel Da Silva Santos, natural de Oporto, Portugal, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1951, estado civil casado , titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.391.883, hijo de Guillermo Dos Santos y Margarita da Silva, domiciliado en el Sector denominado Colinas de Gonzalez Plaza, Calle Los Pinos, Casa 5-32, Naguanagua del Estado Carabobo. Fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y quien expresó su voluntad de declarar y Admitir los Hechos que la Fiscal del Ministerio Público le imputó y solicitó se le imponga de manera inmediata la pena a cumplir. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado defensor quien indicó que vista la manifestación de su defendido de admitir los Hechos haciendo uso de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó a este Tribunal se sirva aplicar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga de la sentencia con la rebaja correspondiente al delito que se le imputó y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal de Control oída la manifestación de voluntad del imputado, no declaró la Apertura a Juicio sino que entró de inmediato a imponer sentencia en virtud de la Admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, le impuso la pena de la siguiente manera: el delito imputado tiene una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, aunado a ello está la rebaja señalada en los artículos 80 y 82 ejusdem que prevén la frustración, por lo que este Tribunal se condujo a sentenciar como lo indica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6° del artículo 330 ejusdem y 82 del Código Penal, efectuándose las deducciones previstas en la Ley, la pena a imponerse a MANUEL DA SILVA SANTOS, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.391.883, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal; tomando en consideración el término medio de la pena establecida, rebajándole un tercio (1/3) por la frustración, y la mitad de la pena por la admisión de los hechos; Se condena además a las accesoria de ley contenidas en el artículo16 del Código penal que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; igualmente fue condenado a costas de conformidad con los artículos 265, 266 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 23 días del mes de Septiembre de 2004.

LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
Maria E. Hernández