Valencia, 22 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001457


Juez 11° de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscal: Abg. Víctor Puemape.
Imputado: DIAZ ENRIQUE FELIX ANTONIO.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Decisión: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano DIAZ ENRIQUE FELIX ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.992, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:

LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 04/11/1997, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: TARAZONA HUMBERTO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-1.349.809, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Oficinista, residenciado para el momento de los hechos en Carretera Zulia Nº 0259, Tinaquillo Estado Cojedes, por uno de los delitos Contra la Propiedad, quien manifestó en esa oportunidad lo siguiente: “... Resulta que del depósito de Firestone, ubicado en la Zona Industrial Castillito, se llevaron cuatro extinguidores y un lavamanos, valorados, en cuatrocientos mil bolívares...se sospecha de FREDDY ANTONIO DIAZ, quien era vigilante de la empresa...”

DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que la pena aplicable al delito cometido en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, es, para el delito de Hurto Calificado de Cuatro a Ocho años de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 04/11/97, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, Diez (10) meses y Dieciocho (18) días, tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a FELIX ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal en relación con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra DIAZ ENRIQUE FELIX ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.992, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 22 días del mes de Septiembre de 2004.-


La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA.
María E. Hernández.