REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 2 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001779

Celebrada como fue en fecha 30 de Agosto de 2004, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-001779, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra de los ciudadanos Daniel Daniel Abreu Ciaramonte, Marjorie Blanco Mendez y Liset Beatriz Colon Rodríguez; una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11° en Función de Control abogado ILEANA VALBUENA, asistida para ese acto por la abogada Liliana Obregón Salas, quien actuó como Secretaria; se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados, antes mencionados, imputándoseles la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, solicitó igualmente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó continuar con el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las resultas a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Señalando la Vindicta Pública que el día 28-08-2004, los ciudadanos antes identificados, fueron aprehendidos, y mediante acta suscrita por el Inspector Jefe Saavedra, quien informó que esa fecha, encontrándose en labores de patrullaje, por el Centro Comercial Sambil, recibieron llamada radiofónica notificando que funcionarios de seguridad de ese centro comercial tenían retenidos a unos ciudadanos quienes estaban pidiendo colaboración en nombre de la Cruz Roja, sin la autorización respectiva y sin sustento legal; que los funcionarios procedieron a realizarles una inspección corporal, decomisándoseles Tres (03) potes con 24.000 Bolívares y ticket de la Institución.

Luego de oída la manifestación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los imputados Daniel Daniel Abreu Ciaramonte, Marjorie Blanco Mendez y Liset Beatriz Colon Rodríguez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5°, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de querer declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera: Daniel Daniel Abreu Ciaramonte, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.362.407, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Nicoleta Ciaramonte y Danilo Abreu, domiciliado en la Urbanización Los Caobos, Calle Los Cedros, Casa N° 115-111, Valencia del Estado Carabobo y expuso en esa oportunidad que el en ningún momento tuvo la intención de perjudicar a ninguna Institución, que todo radicaba en una confusión, que él representa a una fundación adscrita a la Universidad de Carabobo y que han realizado talleres; que su persona se dirigió al Centro Comercial Sambil a los fines de solicitar un espacio en ese centro comercial con el objeto a los fines de recabar fondos para la fundación, que las muchachas trabajan como voluntarias; que en una oportunidad se entrevistó con el Gerente del Sambil y le dijo que no había problemas, señalando que la Fundación tiene el apoyo de muchas Instituciones, y también le brindan apoyo a esas Instituciones a través de donaciones. Manifestó que son jóvenes estudiantes que ayudan a quien lo solicite; indicó que la gente de la Cruz Roja insiste en que ellos usurpan su logo, y eso no es así. Utilizando una crucecita roja dentro del logo de la Universidad. Con respecto a las muchachas que se encuentran detenidas con él, argumentó que ellas son estudiantes y hacen voluntariado de 6 a 8 de la noche y se les paga; En este mismo orden de ideas, y por separado, declaró la imputada, Marjorie Blanco Mendez, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.508.862, de profesión u oficio comerciante, hija de Marcos Blanco López y Yolanda Mendez, domiciliado Fundación Carabobo, Av. Andrés Bello, N° 069. Valencia. Estado Carabobo, expuso que fue contratada por Daniel Abreu por medio de una amiga, que aceptó el trabajo para así llevar más dinero a su casa. Llenó una planilla y le dijo que comenzaba a trabajar, y que le iba a dar unas calcomanías y le pagaba 10 mil Bolívares. Era por jornadas, el las llamaba, y así lo hacían. Las calcomanías variaban, se les cambiaban los muñequitos. Trabajaron dos meses seguidos, señaló que Daniel estaciona su carro a fuera y les entregaba el material, vendían eso en el Sambil, que no sabe que pasa con el dinero; que el señor Daniel tenía a muchas personas pero sólo lo conocía a el. Nunca vió a los otros colaboradores que el decía que tenía. Se identificaban como colaboradores de Funda Carabobo, pedían la colaboración de 1000 Bolívares y entregaban la calcomanía y utilizaban un carnet que la identificaba; En este mismo orden de ideas intervino por separado la imputada Lisset Beatriz Colón Rodriguez, natural de Valencia. Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.053.654, de profesión u oficio estudiante, hija de Marisol Beatriz Rodríguez y Luis Rafael Colon Sandoval, domiciliado Vivienda Rural de Barbula, Vereda 1, calle 2, casa Nro 84-37, Naguanagua del Estado Carabobo, quien señaló en la audiencia celebrada que ella conoció a Daniel por medio de Marjorie, que ella le preguntó que si quería trabajar vendiendo calcomanías para recabar fondos para los barrios. El trabajo era parcial, trabajaba 2 horas, Daniel las llamaba y preguntaba, si querían trabajar o nó. Les pagaba 10.000 bolívares. Nunca pidieron colaboración a nombre de la Cruz Roja, siempre a nombre de la Fundación. Su trabajo era eventual. Ella lo conoció el mismo día en que empezó, en Octubre del año pasado, y durante el permiso solicitado. Siempre le comunicaban y el decía que no era necesario que fueran a entregar las donaciones, les decía que no hacía falta, que tenía gente que lo hacía. Eran tres, pero el día que las detuvieron la otra muchacha llegó tarde.

En este mismo orden de ideas se le dio la palabra a la defensa de los imputados, tomando en primero lugar el derecho de palabra el abogado Carlos Montilla, quien señaló que consideraba que a su defendido le recaía más la carga de los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitó que se exima de responsabilidad a las co-imputadas, indicó que Observó la violación del artículo 44 en su primera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prohibición de detención sin orden judicial; que de la declaración rendida por los jóvenes en la audiencia, se desprende que solicitaron permiso del gerente del Sambil, que era la primera vez que pedían colaboración y nunca había sucedido esto. Argumentó que hubo violación en la aprehensión de los imputados. En cuanto a la imputación que hace el Ministerio Público, se refiere al delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que los imputados dijeron que los fondos recogidos eran para comprar juguetes a los niños, o para dictar cursos. Solicitó al Tribunal se aparte de la precalificación jurídica efectuada por la Fiscalía y Solicitó la nulidad del procedimiento de aprehensión por ser violatorio de la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó igualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó la proporcionalidad y señaló que no existe peligro de fuga.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Hector Torres, quien consideró que en el presente caso se está en presencia de una violación a la libertad, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se limitó a hacer una defensa técnica y señaló que existió mala praxis por parte de los funcionarios policiales. Observó que la Cruz Roja ofició al Sambil a fin de que administrativamente cesara la función que aparentemente usaba el logo de la Cruz Roja. Los logos tienen un estado jurídico que estos deben ser registrados como marca y que no se ha materializado ningún daño contra la Cruz Roja, las personas colaboraban voluntariamente con esta Fundación, el logo no se parece al de la Cruz Roja. Sus defendidas no son perseguidas por la autoridad policial, ni fueron aprehendidas con ningún material o elementos de interés criminalístico. La gerencia del Sambil no tiene facultades para ejercer la aprehensión de sus representadas, no son órganos auxiliares del Ministerio Público, manifestando que se estaba en presencia de una violación constitucional, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por los funcionarios del Sambil y de la Policía de Naguanagua, fundamentando su petición en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó igualmente y en aras de la economía procesal, se le decrete libertad plena sin restricción a sus patrocinadas y si esto no fuere acordado, solicitó una medida menos gravosa, como la Cautelar Sustitutiva de libertad a los fines de que sus representadas puedan demostrar su inocencia. Consignó en un folio útil el logo utilizado por la fundación.

Luego de oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, este Tribunal de Control se pronunció, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarando sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones policiales solicitada por la defensa, por cuanto se llenaron los requisitos de ley y en consecuencia se decretó en contra de las imputadas Blanco Mendez Marjorie y Lisset Colón Rodriguez, plenamente identificadas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarlas presuntamente incursas en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en lo que respecta al imputado Daniel Daniel Abreu, arriba identificado, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, en sus numerales 3° 8° y 9°, como lo es la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor de 50 Unidades Tributarias y la prohibición de usar el logo de la Fundación Carabobo, todo ello por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, materializándose su libertad una vez se haya cumplido con el requisito de los fiadores. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 02 días del mes de Agosto de 2004. Remítase a la Fiscalía una vez se haya constituido la Fianza. Notifíquese.

Juez 11° en Función de Control
Abg. Ileana Valbuena


La Secretaria
María Elena Hernández