Valencia, 13 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001244

Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos HENRY ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.345.633, y PABLO TOMAS GARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.004, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal Venezolano; El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:

LOS HECHOS
La presente averiguación se inicia bajo el Nº. E-843.970, en fecha 27/02/97, por ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CHACON ROMERO LIGIA MARIA, Venezolana, mayor de edad, natural de El Cobre, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.693, viuda, residenciada en el Barrio Parcelas del Socorro II, Av. Chaguaramos, Nº A-15, Estado Carabobo, quien manifestó que denunció, a sujetos aún por identificar, los cuales hurtaron de su residencia y se introdujeron por una ventana de un cuarto, lo cual fue corroborado según Inspección Ocular Nº 696, de fecha 27/02/97, suscrita por los funcionarios BORIS HERNÁNDEZ Y FRANKLIN SALINAS, adscritos a la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a una vivienda ubicada en el Barrio Parcelas del Socorro II, Av. Chaguaramos, Nº A-15, Estado Carabobo, dejándose constancia de lo siguiente: “...se ubica en la pared una ventana... desprovisto de sus respectivos vidrios de seguridad o similares, presentando una abertura de quince por cincuenta centímetros...” (folio 07 y vto). En fecha 30/06/99, el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Transitorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1º del reformado Código Orgánico Procesal Penal. (F-53).

DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que la pena aplicable al delito cometido en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, son, para el delito de Hurto Calificado de Cuatro a Ocho años de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 27/02/1997, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 318 ordinal 3º del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a los ciudadanos APONTE HENRY ANTONIO Y PABLO TOMAS GARCIA TOVAR, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos HENRY ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.345.633, y PABLO TOMAS GARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.004, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 13 días del mes de Septiembre de 2004.-


La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA.
María E. Hernández.