REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001146

Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Carabobo Abogado Víctor Raúl Puémape Marín, a favor del ciudadano Pedro Rafael Cardenas Alvarado, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, ya que si bien es cierto la presente causa comienza por denuncia ante la Seccional de Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Carrillo de González Marly Milagros, venezolana, natural de Mariara, Estado Carabobo, de estado civil casada, profesora, titular de la cédula Identidad Nro. V-7.094.782, residenciada para el momento de los hechos en Barrio Guamacho, con pasaje Diego Ibarra, Casa 01, Mariara, Estado Carabobo, por uno de los delitos contra la propiedad donde manifestó entre otras cosas: que personas desconocidas se introdujeron a su residencia y sustrajeron un telefeono celular, marca Philips, modelo Isis, valorado en setenta mil bolívares, y sospechaba de un ciudadano de nombre Pedro, que se paró en la puerta a tomar agua y de ahí se perdió el cédular, resultando ser el ciudadano Cárdenas, Alvarado Pedro Rafael, cédula de Identidad nro. 5.389.601, domiciliado en el Barrio Guamacho, Calle Jacinto Lara, casa Nro. 05, Mariara, Estado Carabobo,
Ahora bien, por cuanto no ha sido posible a la fecha incorporar nuevos datos que permitan continuar con la investigación, no existiendo razonablemente la posibilidad de imputarle una conducta delictiva, aún existiendo elementos como las declaraciones de las víctimas del Hurto, siendo que lo más ajustado y procedentes es solicitar el Sobreseimiento de la Cuasa, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano Pedro Rafael Cardenas Alvarado, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Pedro Rafael Cardenas Alvarado, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dad, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año 2004.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y víctima.
Juez Noveno de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,
Abg. María Elena Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Abg. María Elena Hernández
la Secretaria,