REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2004-000143


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Abogado OFELIA RONQUILLO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.447, de éste domicilio, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano TOMAS REYES OLIVA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad nro. 5.609.315, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, solicitando el Exámen y Revisión de Medida de Prohibición de Salida acordada por éste Tribunal, por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido debe viajar continuamente hacia la ciudad de Madrid, España, por cuanto su esposa e hijos se encuentran en dicho País, por razones de salud de su hijo ALEJANDRO REYES, no existiendo la posibilidad de fuga, pues tiene arraigo en el pais y ha cumplido con todos los actos del proceso, con domicilio en Venezuela, buena conducta predelictual, y basándose en el derecho a la libertad, presunción de inocencia, libre tránsito por todo el territorio nacional, protección de la familia por parte del Estado y el derecho de trabajar, salud y de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, éste Tribunal para decidir, Observa:
Las Medidas cautelares per sé, no son vitalicias, las mismas son revisables y revocables, aún de oficio, ya que de la lectura del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares .. y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa..."
Ahora bien, por cuanto el investigado en ésta causa, mantiene de manera pública e inequívoca su permanencia en ésta ciudad de Valencia, asiento de su familia, de sus negocios y trabajos, lo cual determina la disposición de vivir permanentemente en ésta ciudad de Valencia, y en Venezuela, y habiendo solicitado y posteriormente autorizado por éste Tribunal a trasladarse a Madrid, España, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días y habiendo regresado con anticipación, es decir, el 05 de Septiembre de 2004, demuestra fehaciente y contundentemente que no hay peligro de fuga, observando éste Tribunal que el prenombrado ciudadano ha demostrado un comportamiento y conducta responsable, voluntad de someterese a la presente investigación, arraigo en el país, domicilio en país, y asiento de sus negcios que no evidencia peligro de fuga, según lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, y el Principio de Respeto y Garantía de los Derechos Humanos Procesales previstos en los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de Proporcionalidad, Adecuación y estricta necesidad de la medida, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que no están llenos los extremos legales para mantener la Medida Cautelar de prohibición de Salida del Páis.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la Medida de Prohibición de Salida del País, acordada por éste Tribunal, al prenombrado ciudadano TOMAS REYES OLIVA, antes identificado, prevista en el ordinal 4° por los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta que concluya la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que le fué celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en fecha 05 de Agosto del año 2004, y aún no ha concluído el lapso previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notífiquese a las partes. Oficiese lo conducente a la Oficina Migratoria del Dex. Se designa correo especial a las Abogadas Defensoras. Cúmplase.
Juez Noveno de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. María Elena Hernández


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. María Elena Hernández