REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001945

Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abogada Adelaida Jiménez Abreu, en el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor de Juan Emerio Castro Brito, venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de La Habana Cuba, fecha de nacimiento 07/01/33, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa Nro. 5-60 Bejuma, Estado Carabobo, cédula de Identidad Nro. 10.857.957 conforme al artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Castro Lorenzo de 30 años de edad, cédula de Identidad nro. 10.857.952, residenciado en la Avenida Bolívar, casaNro. 5-60, Bejuma, Estado Carabobo, ya que el presente hecho se suscitó el 06-11-99, que fué detenido el ciudadano Juan Emerio Castro Brito, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por disparar con arma de fuego, sobre la humanidad del ciudadano Miguel Antonio Castro Lorenzo causándole fuertes lesiones, y realizada Audiencia Especial de Presentación de Imputado el día 11-11-99, le fué decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, luego de realizada un revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que los hechos encuadran dentro del tipo delictivo previstos en los artículos 415 y 418 del Código penal vigente, (Lesiones personales menos graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego), cuya pena normalmente aplicable para el primer delito, sería de Prisión de 3 a 12 meses, resultando en consecuencia, que la prescripción de la acción sería 03 años, y en relación al segundo delito, considera igualmente la Representación Fiscal que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho fué cometido el 06-11-99, y dicho delito (porte ilícito de Arma de Fuego) para la fecha que ocurrrieron los hechos, encuadraba en el artículo 278 del Código penal vigente del 30-06-64, el cual establecía una multa de Un Mil a Dos Mil Bolívares o arresto proporcional, y según el artículo 108 ordinal 6 del Código penal, prescribe al año. En consecuencia, dicha Representación Fiscal, teniendo como norte la finalidad del proceso, estableciendo la veracidad de los hechos, considera lo más ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la Causa a favor del prenombrado ciudadano Juan Emerio Castro Brito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano Juan Emerio Castro Brito, fundamentada en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Juan Emerio Castro Brito, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año 2004.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y víctima. Oficiese a la Oficina de Alguacilazgo a fin de notificar el cese de la medida cautelar impuesta al prenombrado imputado en fecha 11-11-99, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Juez Noveno de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda


La Secretaria,

Abg. María Elena Hernández