REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO



CAUSA N° GJ01-S-2003-001127

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: ILVIA SAMUEL ESCALONA
FISCAL: Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO(S): MANUEL JACINTO AGUIRRE Y GREGORIO AVILIO SANCHEZ
VICTIMA(s): FABIO ANDRES RINCON SALAZAR
DELITO(S): Hurto Calificado
FECHA: 17-09-2004
TIPO DE DECISION: Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal.

Visto el contenido del escrito de fecha 25/09/1997 presentado por la Abogado HERNAN JOSE MIRABAL, Fiscal Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: (1) MANUEL J. AGUIRRE Y (2) GREGORIO A. SANCHEZ, de (1) 53 años, titular de la cedula de identidad Nro V-1.877.947,y el segundo, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.253.638. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Acción Penal a Prescrito, derivada de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Norma Sustantiva Penal. Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 25/09/97, se inicia la presente averiguación mediante denuncia formulada por el ciudadano, RINCON SALAZAR FABIO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.999.570, ante el C.I.C.P.C, manifestando que fue victima, de uno de los delitos contra la propiedad, y expuso resulta que varias personas aun por identificar se metieron al grupo escolar guapazo, frente a la plaza de los guayos viejos, sustrayendo útiles escolares, las cuales estaban vendiendo, que alcanzan un monto de 800.000, mil bolívares, mis documentos personales, una maquina sumadora etc. Por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): MANUEL J. AGUIRRE Y GREGORIO A. SANCHEZ.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 25/09/97, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 7 AŇOS periodo en el cual no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación y se pudo determinar que la Acción Penal ha Prescrito.

TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima FABIO ANDRES RINCON a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s): MANUEL J. AGUIRRE Y GREGORIO AVILIO SANCHEZ, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, hecho previsto y sancionado en el articulo 455 de la Norma Sustantiva Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información. Valencia Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Cuatro

La Juez OCTAVO de Control


ABG. ILVI A SAMUEL ESCALONA.

La Secretaria