CAUSA N° GJ01-S-2003-001183

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: ABG. ILVIA SAMUELS ESCALONA
FISCAL: del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio.
IMPUTADO(S): NEPTALI RAMON CALDERA SANCHEZ
VICTIMA: FRNCISCO JAVIER CABRERA PIŇA
DELITO: Hurto Calificado
FECHA: 16/09/2004

TIPO DE DECISION: Sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

Visto el contenido del escrito de fecha 13/03/1997 presentado por la Abogado Víctor Raúl Puemape Marín, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: Neptalí Ramón Caldera Sánchez, de nacionalidad Venezolana de 22 años de edad, de profesión u oficio Desconocida, titular de la cedula de identidad Nro V-13.961.018,. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece La extinción de la acción penal, derivada del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Examinado el contenido del mismo Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14/01/1997,Ante el C.I.C.P.C se efectúa una denuncia por el Ciudadano: CABRERA PIŇA FRANCISCO JAVIER, quien es venezolano, mayor de edad natural del Estado Portuguesa, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valencia Edo: Carabobo en donde manifestó: Vengo a denunciar que un sujeto de nombre NEPTALI, se introdujo en mi Cauchera de Nombre 24 Horas y se llevo un regulador de corriente, una llave de tubo y un cautín de soldar estaño , por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s):NEPTALI RAMON CALDERA PIŇA.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 14/01/1.997, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 7 AŇOS Y MEDIO periodo en el cual no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación y se pudo determinar que opera la extinción de la acción penal.

TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadanos): NEPTALI RAMON CALDERA SANCHEZ, suficientemente identificados con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La Juez Octava de Control


ABG. ILVIA SAMUELS ESCALONA