REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 14 de SEPTIEMBRE de 2004.
193° y 145°

Causa: GP01-S-2004-001-1992.
Juez N° 8: Abg. YLVIA SAMUEL ESCALONA.
Imputado: PASTRANA RODRIGUEZ PEDRO JOSE
Delito: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor
.Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MILAGROS ROMERO
Defensora Privado: Abg. Carlos Montilla.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Revisadas las actuaciones donde el defensor privado abogado Carlos Montilla , solicita sea examinada la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al ciudadano PASTRAN RODRIGUEZ PEDRO JOSE , en donde fue Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de imputado para decidir este tribunal sobre la libertad, que se le decretó en su oportunidad: al ya referido PASTRANA RODRIGUEZ PEDRO JOSE de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester hacer algunas consideraciones de rigor pasando a decidir en los siguientes términos:

Identificación del Imputado.

PASTRANA RODRIGUEZ PEDRO JOSE , quien es Venezolano , mayor de edad, de este domicilio identificado con el numero de cedula: 8.840..590, de 42 años de edad, quien reside en el Barrio La Guacamaya , callejo La Pedrera casa numero 544 Valencia Estado Carabobo


Los Hecho Imputados.

La Fiscalía sexta del Ministerio Público, Abg .MILAGROS ROMERO , expuso los hechos por los cuales presentó al Ciudadano imputado, antes identificado, desprendiéndose del acta policial inserta en de las presentes actuaciones. Por lo que el Ministerio Público solicita Medida Privativa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 3, por cuanto este ciudadano sustrajo una batería de un vehiculo cuya propiedad era del ciudadano: Gutiérrez Araque Gustavo Simón , de 53 años de edad, Venezolano, cedula de identidad numero: .3.976.878., quien fue declarado para que hiciera la denuncia correspondiente, de tal manera que el imputado quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía quinta del Ministerio Publico, presentado luego por ante este despacho

Fundamentos de Derecho.

De lo realizado en audiencia se desprendió que el imputado estaba conciente que había sustraído la batería del automóvil cuyas características se desprenden en las actuaciones, oído a este, donde declaro que lo habia hecho por un estado de necesidad el tribunal considero que debía probar lo explanado de los hechos anteriormente, que era entre otras cosas que el niño de el tenia una enfermedad y no tenia como comprar las medicinas, considera quien en su carácter se pronuncia que recibida la orden medica y la factura donde se evidencia que esta comprobado que existe un menor por medio de la partida de nacimiento, en copia fotostática, que es hijo del imputado que tiene nueve años de edad tal y como este lo señalo, observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, pero si han variado los supuestos por los cuales se le ordeno privativa de libertad al referido ciudadano y que se evidencia que ha sido perpetrado por este como lo señalo y afirmo no menos cierto es que el estado de necesidad lo conmino a cometer el presente delito. En este sentido este despacho considera ajustado a derecho acordar la medida de sustitución por una menos gravosa . El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que en este caso no se da el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa igualmente este Tribunal que mientras que no quede preestablecida la culpabilidad del ciudadano por una sentencia firme y se le imponga entonces la restricción de la libertad o pena no se justifica la imposición de una sanción anticipada, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad como regla y la Privación de Libertad es la excepción y entendiendo que el delito imputado comporta una pena mayor de tres años estamos en presencia de una situación espacialísima como se refirió antes de que una persona desempleada, con un menor enfermo y sin recursos para satisfacer sus necesidades fundamentales al dejarlo detenido se causaría doble sanción al padre y al menor . Sin dejar a un lado la situación de la victima no menos cierto es que el bien se recupero y el daño fue evitado. Los derechos Fundamentales es una categoría con Rango Universal y entre ellos esta el Derecho a la Vida, La Salud, y al Trabajo entre algunos, al no poder proveerse este ciudadano de tales recursos se le violentan sus derechos Humanos y este tribunal es garante de los mismos.
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Decisión.

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los efectos de no violentar normas constitucionales y pactos internacionales que consagran el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el artículo 9 ejusdem, que establece que “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…” y en consecuencia Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Contreras Solórzano Freddy Antonio, antes identificado, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4, °9 °, es decir la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince días, la prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a vehículos bajo ninguna condición. Se ordena el traslado del imputado para la fecha que se asigne en agenda única., dejando constancia que debe ser en corto tiempo.

Las partes deben ser notificadas de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado una vez materializada la cautelar sustitutiva. Remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Juez de Control Nº 8

Abg. Ylvia Samuel Escalona La El Secretaria



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Act Nº C8-28.417-03