REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL



ASUNTO: GJ01-S-2003-001252

IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A) TEMIS SOLORZANO ALVAREZ
DELITO (S): PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES
VÍCTIMA (S): MARCO ANTONIO TELLERIA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) TEMIS SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 177 Y 418 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) MARCO ANTONIO TELLERIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 06-11-1990, por ante el Extinto Juzgado cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO TELLERIA, quien expuso que fue objeto de un allanamiento y violencia, tanto física y verbal, por el departamento Policial DISIP, por no encontrase en esos momentos en la casa, le dejaron una amenaza de presentarse esa misma tarde y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se deja constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) PERSONAS DESCONOCIDAS, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 177 Y 418 del Código Penal, que sanciona el (los) delito (s) de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal ° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos...”; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Catorce días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Jueza,


Ilvia Samuel Escalona
Jueza Octava en funciones de de Control

El (la) Secretario (a)



Se cumplió lo ordenado.

El (La) Secretario (a)


ASUNTO: GJ01-S-2003-001252
ISE