REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL



ASUNTO: GJ01-S-001950

IMPUTADO (S): 1.- JACINTA DIAZ: Venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.956.634, residenciado en Lagunita, Barrio Andrés Bello, Calle Principal, Casa S/N°, Tocuyito, Estado Carabobo;
2.- MARIBEL GUEDEZ: Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.147.812, residenciada en Lagunita, Barrio Andrés Bello, Calle Principal, Casa S/N°, Tocuyito, Estado Carabobo;
3.- GERAL LUIS MARVES DIAZ: Venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, mayor de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.495.946, residenciado en Lagunita, Barrio Andrés Bello, Calle Principal, Casa S/N°, Tocuyito, Estado Carabobo
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A) JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL
DELITO (S): LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VÍCTIMA (S): MARIA JENNIFER PIMENTEL
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL, Fiscal del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JACINTA DIAZ, MARIBEL GUEDEZ Y GERAL LUIS MARVES DIAZ, por el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 415 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) MARIA JENNIFER PIMENTEL, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 30-04-2000, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): MARIA JENNIFER PIMENTEL, quien indicó que denunciaba a la señora JACINTA, YOLY, MARIBEL y GERAL LUIS, por haberla agredido con un palo en todo el cuerpo. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, inserta al folio 10, signada bajo el N° 9700-146-1536, practicada a las lesiones sufridas por el ciudadano MARIA JENNIFER PIMENTEL. Actas Policiales insertas a los folios 6, 7, 8, 9 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se deja constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) JACINTA DIAZ, MARIBEL GUEDEZ Y GERAL LUIS MARVES DIAZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 415 del Código Penal, que sanciona el (los) delito (s) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos...”; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) JACINTA DIAZ, MARIBEL GUEDEZ Y GERAL LUIS MARVES DIAZ, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Jueza,


Ilvia Samuel Escalona
Jueza Octava en funciones de de Control

El (la) Secretario (a)


ASUNTO: GJ01-S-001950
ISE