REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE CONTROL


Causa: GP01-S-2004-001654
JUEZ DE CONTROL: ILVIA O. SAMUEL E.
FISCAL: Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional
IMPUTADO: ALVARO GABRIEL DE BASILIO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Fecha: 01/09/2004


Capitulo I
LOS HECHOS

Quien suscribe la jueza Octava en funciones de Control, vista y revisadas la presente actuación, donde riela acusación que fue presentada, por el Ciudadano Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público Yolanda Zapiain en contra del acusado, Quien es Venezolano, Mayor de Edad, cedula de identidad numero 13.755.987. Natural de Valencia, Estado Carabobo, Encontrándose que la presente causa es de data del año 29-10-1999., y que considera quien en su carácter se pronuncia que la misma esta evidentemente prescrita para decidir observa lo siguiente: la presente causa se inicia en Cuando se encontraba el ciudadano ELEAZAR DAVID AGUIAR MARCANO, la autopista Valencia Puerto Cabello, estaba a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet modelo Motecarlo tipo Coupe placas APY-407 color blanco y vino tinto el mismo se encontraba en medio de un embotellamiento cuando repentinamente fue embestido por otro automóvil, que venia en sentido contrario a exceso de velocidad quien lo conducía era el ciudadano ALVARO GABRIEL DI BASILIO CARUSO, el cual venia en un automóvil, marca Ford modelo sierra tipo sedan color gris placas BVT 179, ya que había colisionado con un objeto fijo y sobrepasado la isla divisoria de la autopista, impactando con el ciudadano ELEAZAR DAVID AGUIAR MARCANO, este ciudadano quedo lesionado y fue intervenido quirúrgicamente y recibiendo tratamiento renal y control traumatológico., teniendo reposo durante seis meses. La representación fiscal interpuso escrito por ante este despacho considerando que la acción de dicho delito esta evidentemente prescrita., por cuanto el delito de que se trata es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas en el articulo 422 ordinal 2 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal., y la penalidad aplicable seria de 1 a 12 meses ., el tiempo de curación según el forense es de 30 días Operando así la prescripción ordinaria es de tres años según lo pautado en el articulo 108 del código penal en concordancia con el articulo 109 del código Penal.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación fiscal undécima del Ministerio Publico considero ajustado a derecho solicitar por ante este despacho la prescripción ordinaria por cuanto se llenan los extremos contemplados en dicha figura, De todo lo anteriormente descrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprenden varios supuestos que hacen suficientes meritos a los fines de motivar el sobreseimiento que se solicito por ante este despacho así tenemos en primer termino: que de los hechos se desprende que la fiscalia una vez realizado el análisis hecho a las actas de investigación insertas al expediente Nº GP01-S-2004-001654, se desprende que se vencido el termino especificado por el legislador que es cierto que se cometió un hecho punible, como es de LESIONES CULPOSAS, sin embargo dicha pena tiene un termino que se establece en el ordenamiento jurídico para tal efecto es menester realizar el computo respectivo. El delito de Lesiones culposas esta previsto con una penalidad de uno a doce meses. Sin embargo esta en el presente delito concatenado con el artículo 422, es decir que el término para que opera la prescripción ordinaria será de tres años, si el delito se cometió en el mes de octubre año 1999, entonces han transcurrido tres años 11 meses, adecuándose perfectamente la figura de prescripción ordinaria.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo, 318, Numérale 3, en concordancia con el articulo 48 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano: ALVARO GABRIEL DE BASILICO CARUSO , Quien es Venezolano, Mayor de Edad, cedula de identidad numero 13.755.987, Natural Valencia, domiciliado en Urbanización La Michelena, avenida 87, casa numero 88-35. Valencia Estado Carabobo. Por cuanto se comprobó que el delito tipo, se encuentra prescrito. Tal y como lo señalo y solicito la ciudadana fiscal del ministerio publico. El tribunal ordena que se levanten todas las medidas que le fueran impuestas al acusado, y se libre los oficios para tal fin Así se decide. Notifíquese a las partes. En su oportunidad remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los un (01) días del mes de Septiembre del año 2004.



JUEZ DE CONTROL Nro.08
Ilvia Samuel Escalona




La Secretaria